CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45534 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 380 Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JENNY PAOLA GÓMEZ MURCIA, contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra de la accionante actualmente se adelanta proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación en la cual el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, el 10 de septiembre de 2009, declaró ilegal su captura, decisión que apelada por la Fiscalía y el Ministerio Público, fue revocada el 19 de octubre del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada ciudad. 2.
Para la accionante, la decisión de primer grado debió mantenerse, por ser la que más se ajustaba a los criterios legales y jurisprudenciales. En ese sentido, apunta que “…el juez confunde el mandato de CONDUCIR al capturado en el término de la distancia o de manera inmediata al Fiscal General de la Nación con el hecho de realizar la respectiva audiencia de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión. Son dos fenómenos totalmente diferentes y ambos del mismo rango legalmente constitucional en la aplicabilidad de los derechos fundamentales de aquella persona que es privada de su libertad;…” 3.
Que se declare la ilegalidad de la captura, constituye la pretensión de la demandante. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que: “… no por el hecho de no compartirse los fundamentos aducidos por el funcionario de segunda instancia hay lugar a demandar la violación de derechos fundamentales, puesto que ello llevaría a soslayar los principios de autonomía e independencia que orientan el desarrollo de la actividad judicial, que es precisamente lo que sucede en este caso, en donde la actora se aparta por completo de la decisión del Juzgado y de su particular análisis estima comprometido el debido proceso y acude a la tutela para que se le proteja, como si se tratara de una tercera instancia, connotación que le es absolutamente extraña, pues es claro que no puede convertirse en un instrumento paralelo a los procedimientos ordinarios que consagra la ley.
En otras palabras, por la inconformidad de la demandante no se puede entrar a revisar lo que fue decidido por los funcionarios que tuvieron a cargo el asunto con la motivación suficiente.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Constitución Política de 1991 previó en su artículo 86 que la acción de tutela es el instrumento al cual puede acudir cualquier persona para solicitar protección a sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Mas no señaló que fuera ésa la única y exclusiva herramienta que se podía activar para tal efecto. Se trata de una cláusula general de protección, que convive con otras especiales del mismo nivel de importancia, tales como la acción de habeas corpus respecto de la libertad –artículo 30- y la intervención de los jueces de control de garantías respecto de la vulneración de derechos fundamentales que puede tener lugar en el curso de un proceso penal desarrollado en el marco del Sistema Acusatorio –artículo 250, reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002-, pues al respecto explicó la Corte Constitucional en la sentencia C - 1092 de 2003, mediante la cual declaró su exequibilidad, que: “En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.” En esa medida, el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, por lo cual resulta claramente improcedente que después de que éste haya intervenido concretamente para definir que no se presentó, en determinado caso, vulneración a derechos fundamentales, se acuda a la tutela para plantear los mismos aspectos que dieron lugar a la participación de ése juez dentro del proceso.
Es lo anterior lo que sucede en este evento, pues sobre la legalidad de la captura se pronunció el Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, mediante decisión de 19 de octubre de 2009 en la cual dispuso declararla legal. Ahora, utilizando la tutela, vuelve a poner a juicio los mismos aspectos por los cuales sostiene fueron agredidos sus derechos, mismos que, en su momento, dilucidó el juez de garantías.
Aceptar que se postulen idénticos fundamentos ante el Juez de Garantías -máxime cuando al respecto actuaron las dos instancias- luego ante el de juez de tutela, desconoce el instrumento especial de protección constitucionalmente avalado para el efecto y convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia de control constitucional, lo cual resulta a todas luces inadmisible.
Siendo lo anterior lo que ocurre en el sub júdice, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8