CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45531 A/. ELISEO VERA JIMENEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45531 A/. ELISEO VERA JIMENEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación presentada contra el fallo de fecha 4 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por ELISEO VERA JIMÉNEZ, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia. I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primer grado de la siguiente manera: “Refiere el apoderado del accionante que ‘Con ocasión de la decisión nugatoria de una acción constitucional de habeas corpus a favor de mi procurado, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompos (sic) – Bolívar el día 7 de octubre del 2009, interpuse recurso de apelación el día viernes 9 de octubre del 2009, correspondiéndole por reparto al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompos (sic) – Bolívar.’ Que el día martes 13 de octubre del presente año, cuando acudió personalmente al despacho judicial accionado a presentar la sustentación del recurso de apelación incoado contra la providencia que decidió negar la acción constitucional de habeas corpus a favor de ELISEO VERA JIMÉNEZ, se encuentra con la ‘tremenda sorpresa que el mismo día viernes 9 de octubre del 2009…’, el titular del despacho accionado había confirmado la decisión apelada, negándole la oportunidad de sustentar el recurso propuesto, violentando la normatividad procesal vigente, esto es el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y no el artículo 386 de la Ley 600 de 2000, toda vez que dicha norma fue declarada inexequible.
Dice el accionante: ‘…en el evento que el suscrito no hubiera sustentado dicho recurso dentro del término legal y oportuno para ello, lo procedente era declararlo DESIERTO, más no CONFIRMARLO o REVOCARLO sin ningún sustentáculo legal y con su confirmación se conculcaron los derechos constitucionales y garantías procesales aquí invocados’.
Sigue diciendo el apoderado del accionante: ‘En efecto; lo que hizo el Ad Quem con el recurso de apelación legal y oportunamente interpuesto contra la decisión nugatoria de habeas corpus proferida por el a quo, fue darle el mismo trámite perentorio consagrado para su ejercicio en el artículo 30 de nuestra Constitución Nacional -36 horas- violentando de esta manera flagrante y grosera los derechos fundamentales constitucionales de DEFENSA, DOBLE INSTANCIA Y GRAN DERECHO SUPERIOR DEL DEBIDO PROCESO, pues se me negó mediante VÍA DE HECHO una valiosa oportunidad procesal de debate, lo cual constituye una abierta negación al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ya que al actuar como lo hizo el juez tutelado, desconoció SU SOMETIMIENTO AL IMPERIO DE LA LEY y PROLONGACIÓN ILEGALMENTE LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD, que era el punto álgido de mi elevación del habeas corpus’.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones: i) el principio de la doble instancia consiste específicamente en la posibilidad de que las decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y revisadas por su superior jerárquico de manera que éste adopte una decisión definitiva; ii) el recurso de apelación está especialmente reglamentado en los artículos 1º y 7º de la Ley 1095 de 2006 -mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política-, frente a los cuales no se advierte reproche alguno en la actuación atacada por el libelista; iii) dentro del trámite de la acción constitucional de habeas corpus, la parte que se encuentre inconforme puede impugnar la decisión que se adopte y en aplicación del principio de la informalidad y las normas señaladas, el término de tres días es el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible por el juez otro tipo de formalidad, por ejemplo, la sustentación del recurso; y, iv) tampoco se advirtió vía de hecho en la decisión adoptada por el juez accionado.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor sustentó su recurso acusando de apresurado al juez accionado al haber desatado la alzada el mismo día de recibo del diligenciamiento sin permitirle ejercer los derechos fundamentales invocados. IV. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por ELISEO VERA JIMÉNEZ, a través de apoderado, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Las razones, entre otras: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, como bien lo anotó la Sala a quo, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena. No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan sólo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con una de las determinaciones -en el caso la confirmación de la negativa a la concesión de la acción constitucional invocada- circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.
En efecto, no se advierte contrariedad alguna con el sistema normativo aplicable a la acción de habeas corpus, por el contrario su respeto tanto en el trámite como en la decisión adoptada, pues no se puede perder de vista la naturaleza e importancia de dicha acción que impone precisamente su conocimiento y decisión dentro de términos perentorios e improrrogables, al punto que puede ser resuelta con elementos básicos probatorios que definan si de alguna manera fue quebrantado el derecho fundamental a la libertad.
“Dada la prevalencia de la garantía constitucional del hábeas corpus, es acorde con la misma Constitución que el legislador disponga que la ausencia de uno de los requisitos señalados, no impide que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello, por cuanto el carácter sumario de la acción la hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones, resultando igualmente acorde con la norma superior la posibilidad de acudir verbalmente ante las autoridades judiciales y la inexistencia del requisito del otorgamiento de poder o mandato alguno.” Ahora frente a la posibilidad de impugnar, es claro que la misma se hace viable de conformidad con los tratados internacionales y mandatos constitucionales: “Dado que la garantía del hábeas corpus ha sido establecida a favor de los derechos de la persona y no del Estado, y la posibilidad de impugnar la decisión que niega la libertad de la persona se entiende incorporada al contenido esencial del Hábeas Corpus, no contraría la Constitución que el legislador prevea que la providencia que niega el recurso pueda ser impugnada, acogiendo la Corte ahora los argumentos y fundamentos expuestos en la providencia citada, que considera la prevalencia en el orden interno del derecho fundamental del hábeas corpus y su integración al bloque de constitucionalidad, por lo que, actúa acorde con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia –art. 8º Convención Americana- el legislador al consagrar la posibilidad de impugnar la decisión que niega el hábeas corpus.” Sin embargo ello no implica -al igual que la tutela- que sea un imperativo la sustentación del recurso elevado o el traslado del mismo, pues dada su propia naturaleza, es un recurso que puede ser resuelto de plano y ante la trascendencia de los hechos que lo provocan no merece un trámite prolongado en la discusión jurídica que se pretenda, sin que ello, claro esta, impida la sustentación del recurso.
ARTÍCULO 7 o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.
El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. (…) De allí que es tan válida la decisión que adopte el juez de conocimiento en primera o en segunda instancia en un término menor que el establecido, pues lo que está proscrito es que se supere el lapso máximo previsto, que para el caso en concreto es de tres días.
Es por lo anterior por lo que al no encontrar vulneración alguna a los derechos invocados deviene la demanda de tutela improcedente, siendo además propicio este estadio para reiterar que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados y no para discutir derechos litigiosos como si se tratara de una instancia adicional en la que funja como un juez ordinario, de allí que al no advertirse una situación que transgreda derecho alguno o la configuración de una vía de hecho, resulta desatinada tal intervención. Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que se estaría invadiendo la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador, y a su vez se estarían desconociendo los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.
Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C- 187/06 � Ibídem � Ley 1095 de 2006 PAGE 9