TUTELA 45530 TUTELA CONTRA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TUTELA N° 45530 OSCAR ADOLFO ROMERO RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45530 OSCAR ADOLFO ROMERO RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 394 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la apoderada de OSCAR ADOLFO ROMERO RUIZ en contra del fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El señor OSCAR ADOLFO ROMERO RUIZ promovió acción de tutela en contra de la Clínica Montería S.A. con el propósito de que procediera a cancelarle los honorarios causados con ocasión de su vinculación al referido centro asistencial mediante contrato de prestación de servicios profesionales, solicitud de amparo que correspondió tramitar al Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes de Montería. 2.
Agotado el trámite de la primera instancia, el referido Juzgado, el 31 de agosto de 2009, emitió fallo por medio del cual concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó pagar al señor OSCAR ADOLFO ROMERO RUIZ los honorarios debidos. 3. Impugnada esta determinación por el representante legal de la Clínica Montería S.A., fue revocada el 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de dicha ciudad y, en su lugar, no concedió el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad invocados por el accionante. 4.
Consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional, se estableció que dicha acción de tutela fue radicada el pasado 26 de noviembre bajo el No. 2493392, la cual está pendiente de estudio para selección.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada del señor OSCAR ADOLFO ROMERO RUIZ interpuso tutela en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería, al estimar que con su fallo de tutela de segunda instancia, a través del cual revocó el amparo concedido por el Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad, desconoció los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad de su representado, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este específico caso procede la acción incoada a fin de obtener el pago de acreencias laborales.
Afirma que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería no tuvo en cuenta que a pesar del estado de iliquidez del referido centro asistencial, su poderdante no debe soportar tal circunstancia. Además, si se hubieran apreciado las pruebas allegadas, se habría concluido que la falta de pago de los honorarios al señor OSCAR ADOLFO ROMERO RUIZ obedece a la negligencia administrativa de la Clínica Montería S.A. Por lo anterior, solicita revocar el fallo proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería y, en su lugar, dejar incólume el dictado por el Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Asignado el trámite del presente asunto al Tribunal Superior de Montería, con auto del 7 de octubre del año en curso avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar tal determinación al juzgado accionado e, igualmente, al representante legal de la Clínica Montería S.A., a fin que se pronunciaran sobre la tutela incoada, quienes guardaron silencio al respecto. 2.
El Tribunal Superior de Montería en la Sala de Decisión Penal que conoció del asunto constitucional, negó el amparo solicitado por el señor OSCAR ADOLFO ROMERO RUIZ en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, al estimar que el cuestionamiento formulado en la demanda debe alegarlo ante la Corte Constitucional, invocando la revisión de la sentencia de tutela con la cual se encuentra en desacuerdo. 3.
La apoderada del señor OSCAR ADOLFO ROMERO RUIZ impugnó el fallo limitándose a señalar que se tenga en cuenta lo aducido en la demanda, con fundamento en lo cual solicita sea revocado y, en su lugar, se conceda el amparo pedido. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería en su respectiva Sala de Decisión Penal, en el trámite de la acción de tutela promovida por OSCAR ADOLFO ROMERO RUIZ en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto que ocupa la atención, la apoderada del señor OSCAR ADOLFO ROMERO RUIZ cuestiona el fallo de segunda instancia proferido por el juzgado demandando, en la acción de tutela promovida por el citado en contra de la Clínica Montería S.A., por cuyo medio fue revocado el emitido por el a quo y, en su lugar, se negó el amparo inicialmente concedido, donde se adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad.
En orden a resolver la impugnación, ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería la revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.
Criterio que reiteró dicha Corporación al puntualizar: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias sólo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2. La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez” (negrilla fuera de texto).
En el asunto examinado, la apoderada del señor OSCAR ADOLFO ROMERO RUIZ no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar el fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro de un procedimiento antecedente de la misma naturaleza cuando, además se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el reseñado diligenciamiento, aún no se pronunciado sobre la selección de los fallos de instancia proferidos en la acción de tutela promovida por su representado en contra de la Clínica Montería S.A., situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca la parte actora.
Además, excluida de revisión la citada acción de tutela, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional ó del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahora accionante en procura de sus intereses en caso de no ser seleccionado el expediente, situación que descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, pues éste conllevaría a desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado que negó por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, pero con las aclaraciones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse los radicados números 29874, 29887, 30361 y 30482, entre otros. � Ver las sentencias SU-189 de 2003, T-336 de 2004 y SU-901 de 2005. � Consultar, entre otras, sentencias� HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. 8 10