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T-45527 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45527 República de Colombia PEDRO MORA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45527 República de Colombia PEDRO MORA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 394.

Bogotá, D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve(2009). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor PEDRO MORA RODRÍGUEZ en contra del fallo proferido el 3 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Tunja, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia de fecha febrero 27 de 2009 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja condenó a PEDRO MORA RODRÍGUEZ por el delito de inasistencia alimentaria a las penas principales de tres (3) años y un (1) mes de prisión y multa equivalente a veintiún (21) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

En la misma decisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Esta sentencia quedó ejecutoriada por cuanto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado fue declarado desierto por sustentación extemporánea. El trámite de vigilancia de la pena impuesta a PEDRO MORA RODRÍGUEZ está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor PEDRO MORA RODRÍGUEZ comienza por afirmar que el fallo condenatorio proferido en su contra es ilegal por la forma como se fijaron las penas principales y la accesoria y porque carece de sustentación, pues no se tuvo en cuenta que no poseía antecedentes penales, que la cuantía por la cual se lo condenaba era inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ha hecho lo humanamente posible para cancelar la cuota alimentaria fijada y porque el juez no se movió dentro de los “dos primeros medios”.

En segundo lugar, considera que no contó con una adecuada asistencia técnica porque el abogado que lo defendió no fue lo suficiente diligente, lo cual se torna evidente cuando sustentó de forma extemporánea el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, lo cual hubiera permitido la corrección de los errores señalados.

Así mismo, estima que también es transgresora de sus derechos fundamentales la conducta del juzgado que vigila el cumplimiento de su pena, dado que nada ha hecho para corregir la irregular dosificación de su pena, además por notificarle que debe pagar perjuicios sin considerar que está bajo privación de libertad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Con auto de 19 de octubre de 2009, la Corporación competente asumió el trámite de la solicitud de amparo y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informa que el fallo condenatorio proferido en contra del accionante cobró ejecutoria el 5 de mayo de 2009, asumiendo su vigilancia el 22 de mayo ulterior.

En relación con lo manifestado en la demanda de tutela señala que el condenado no ha efectuado manifestación alguna sobre las aludidas fallas en la tramitación del proceso, únicamente ha deprecado, en varias oportunidades, la concesión de permisos para asistir a diferentes citas médicas y de carácter legal, elaborando una relación de ellas.

Recuerda, además, que de conformidad con el artículo 79-4 de la Ley 600 de 2000 a ese despacho le corresponde lo concerniente al cumplimiento de la pena, sin que pueda efectuar análisis o reparos a la actuación surtida con anterioridad a esa etapa. 3.- Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal Municipal advierte que la acción es improcedente, toda vez que la falta de defensa técnica, en este caso a cargo de un defensor de confianza, no se puede edificar con una visión a posteriori, descalificando aquello que podía ser una estrategia defensiva.

Con relación al fallo condenatorio proferido en contra del accionante, precisa que en la tasación de la pena siguió los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Penal, acorde con los cuales se ubicó en los cuartos medios, teniendo en cuenta las circunstancias tanto de mayor como de menor punibilidad que obraban. Además, la decisión adoptada se basó en el análisis del material probatorio, sin que tenga credibilidad la afirmación del accionante según la cual ha procurado cancelar la cuota alimentaria en favor de su hija. 4.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo constitucional porque considera que no se colman los presupuestos para que proceda frente a decisiones judiciales.

Advierte, en ese sentido, que razón asiste al juez ejecutor cuando señala que no le es viable revisar el trámite anterior al de su competencia, como igual la tiene el juez de conocimiento porque el accionante desdeño de los mecanismos ordinarios con los que contaba, sin que esté demostrado que circunstancias excepcionales impidieran que hiciera uso de ellos.

En cuanto a la falta de defensa técnica, subraya que no puede considerarse como tal la falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo, porque ello bien pudo obedecer a una estrategia defensiva. Por último destaca que la providencia por cuyo medio se condenó al accionante fue proferida en el curso ordinario del proceso con estricta aplicación de las normas sustantivas y procedimentales, por lo tanto no observa vulneración de derecho fundamental alguno, especialmente porque lo que persigue el accionante es retomar nuevamente el debate jurídico, en contravía con la naturaleza de esta acción. 5.- La anterior decisión fue impugnada por PEDRO MORA RODRÍGUEZ exponiendo argumentos similares a los que fundamentaron la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse, por tratarse de impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo constitucional presentada por PEDRO MORA RODRÍGUEZ, se encamina a cuestionar: i) el fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja ii) la falta de defensa técnica en ese proceso representado por no haber sustentado en tiempo el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y iii) la actuación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma capital al no haber corregido los defectos de la sentencia. 1.

Del cuestionamiento al fallo condenatorio. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la decisión censurada como desconocedora de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que está sustentada en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios tasar la pena, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante desdeñó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. Criterio jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto el fallador expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarla como vía de hecho. 2.- Del cuestionamiento a la falta de defensa técnica.

Sobre este particular señálese que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de sus garantías fundamentales durante el trámite del proceso adelantado en su contra, en ejercicio de su defensa material contó con la oportunidad de apelar la sentencia de primera instancia aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea en la solicitud de amparo; sin embargo, no lo hizo a pesar de tener conocimiento del trámite de la investigación en su contra.

Es más, también tuvo la posibilidad de formular recurso de casación por conducto de nuevo defensor, alegando el desconocimiento de sus garantías de orden legal y constitucional, incluido el supuesto desconocimiento del derecho de defensa por razón de que el profesional que lo representó previamente no sustentó el recurso de apelación interpuesto.

Omisiones éstas que contribuyen a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando al respecto dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. En consecuencia, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios previstos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada en su contra, puesto que la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones del sujeto procesal, cuando en el momento oportuno no utilizó los mecanismos de defensa judicial previstos.

De otra parte, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, el sentenciado MORA RODRÍGUEZ designó abogado de confianza para que lo asistiera en el proceso adelantado en su contra y, durante el curso del mismo, no expresó desacuerdo alguno respecto de la estrategia que utilizó en su defensa, pretendiendo desconocer que en ejercicio del mandato contó con la oportunidad de relevarlo del cargo o exigir el cumplimiento de sus deberes.

Así las cosas, no puede el actor a través de este mecanismo de protección de naturaleza subsidiaria y residual descalificar la actuación de quienes fungieron como sus defensores y, a partir de esa premisa, sustentar la presunta vulneración de garantías fundamentales, máxime cuando las apreciaciones personales acerca de la forma como los abogados desarrollan la defensa no conducen a acreditar la real afectación de las garantías fundamentales invocadas.

Resulta contradictorio que el juez de tutela entre a evaluar la actuación del profesional de derecho que libre y voluntariamente nombró el sentenciado, porque el contrato de mandato lo facultaba para reclamar cualquier actuación irregular de su apoderado judicial. Adicionalmente, la decisión de la defensa de reservarse el derecho a impugnar el fallo de condena de primer grado no puede acogerse como presupuesto capaz de demostrar la vulneración de los derechos invocados, porque, como ya se anotó, el procesado en ejercicio de su defensa material contó con la oportunidad de apelarlo y, en su defecto, de acudir al recurso de casación; sin embargo, guardó silencio.

En conclusión, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida en que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto. 3.

Cuestionamiento a la actuación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. La actuación cumplida por este despacho judicial tampoco erige quebranto de las garantías fundamentales invocadas por el actor cuando se edifica sobre la base de que ha debido enmendar los yerros en que habría incurrido el fallador en el proceso de individualización de la pena, fase previa a su intervención legal y ajena totalmente a su control, de conformidad con las funciones atribuidas en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Tunja. � Corte Constitucional SU-1299 de 2001. 8 14