Micelio
T-45524 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 16 de 1972Ley 223 de 1995Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45524 NESTOR ANDRÉS BLANCO ALFONSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 45524 NÉSTOR ANDRÉS BLANCO ALFONSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 394 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante Néstor Andrés Blanco Alfonso contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de noviembre de 2009, con la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado Blanco Alfonso comenta que instaura la tutela contra la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Descongestión de Bogotá, por cuanto revocó la providencia del 31 de agosto del mismo año, mediante la cual se le concedió la libertad por vencimiento de términos. Argumenta que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá le concedió la libertad, al tenor de lo reglado en el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, por cuanto el escrito de acusación dentro del trámite penal que se adelanta en su contra se presentó el 27 de mayo de este año y para el 31 de agosto aún no se había iniciado el respectivo juicio oral.

Agrega que inconforme con la anterior decisión el Delegado del Fiscal General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Descongestión de Bogotá, con los resultados ya conocidos. En tales condiciones, considera que la mentada providencia de segunda instancia constituye una vía de hecho al desconocerse un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Descongestión de Bogotá, al corrérsele traslado del amparo invocado, manifiesta que contra Blanco Alfonso se adelanta un proceso por el delito de homicidio cometido en un menor de edad. Asevera que el 27 de mayo del año en curso se presentó el escrito de acusación y que para el 31 de agosto siguiente no se había iniciado el juicio oral; que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías le concedió la libertad; que interpuesto el recurso de apelación contra esa decisión la revocó, basado en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 “ que establece: ‘las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y en horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido judicialmente” y que, por ende, concluyó que el computo debía contarse en días hábiles, por lo que, en su sentir, el término de 90 días hábiles no se habían cumplido para el 31 de agosto de 2009, fecha de la decisión del juez de primera instancia. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, afirmando que la providencia en que se apoyó Blanco Alfonso para solicitar la libertad provisional fue un auto radicado bajo el número “ 323269” dentro de una acción de hábeas corpus y que no tiene el alcance de precedente.

En efecto, con base en la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional respecto al tema, considera que el auto emitido dentro de una acción de hábeas corpus no tiene el alcance de precedente, habida cuenta que no resultaba pertinente para el caso que se pretendía solucionar. Advierte que al interior del Tribunal “ no existe una línea jurisprudencial unificada; además, la decisión que invoca el demandante como precepto desconocido por el juzgado demandado recae en una decisión unipersonal de hábeas corpus; por ende, no puede predicarse desconocimiento de precedente, razón suficiente para negar la tutela”.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela, por cuanto estima que la providencia del Tribunal no resolvió de fondo la petición de amparo, en la medida en que se ha interpuesto el derecho formal sobre el sustancial. Acota que si bien los funcionarios judiciales obran con independencia, también lo es que los cómputos para obtener la libertad de acuerdo con la causal invocada deben ser de corrido, pues, en caso contrario, crearía una inseguridad jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por el ciudadano Néstor Andrés Blanco Alfonso se orienta a censurar la providencia que revocó la concesión del beneficio de libertad provisional deprecada por su defensor con fundamento en lo previsto en el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho al desconocerse un precedente adoptado por un Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de una acción de hábeas corpus.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.

De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se adecuen en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia sin que se advierta la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el accionado para no acceder al beneficio liberatorio pretendido son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión, toda vez que de manera razonada el juzgado demandado explicó al peticionario las razones por las que no podía tenerse como un precedente judicial el auto que le sirvió de sustento al juez de control de garantías para conceder la libertad por vencimiento de términos. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de toda la evidencia procesal que el juez ordinario suministró en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Adicional a lo anterior, tampoco es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando la acción de hábeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza. En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el amparo de hábeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006: "Artículo 1°.

Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquél, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.

Las anteriores razones conducen a concluir que la acción de tutela incoada no está llamada a prosperar, en consecuencia, se confirmará la decisión objeto de alzada. Frente al caso objeto de discusión y para los efectos informativos pertinentes, no sobra advertir, que la Sala, actuando como Tribunal de Casación y con el fin, entre otros, de unificar la jurisprudencia respecto a los términos judiciales, en providencial del 4 febrero del año en curso, adoptado en el radicado 30.363, textualmente anotó: “2.2.

Contabilización de términos procesales “En especial son dos las normas que se ocupan de establecer las reglas que gobiernan la contabilización de términos procesales dentro del sistema penal acusatorio, son ellas, los artículos 157 y 175 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento.

En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. “Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. “Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.

“Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas” (negrillas y subrayas fuera de texto). “Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

“La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. “La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria ” (subrayas fuera de texto). “Sobre tales preceptos conviene distinguir que el artículo 175 no se encuentra instituido para proteger el derecho fundamental a la libertad personal de los incriminados, como si ocurre con las causales de libertad provisional reguladas en el artículo 317 del mismo ordenamiento.

Aquella norma se orienta a evitar la dilación injustificada de los trámites, aspecto que hace parte de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso (inciso 3º del artículo 29 de la Constitución) y constituye desarrollo legal de la normativa internacional sobre el particular establecida en el numeral 1º del artículo 8º de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y en el numeral 3º, literal c) del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968).

“Por su parte, el artículo 157 establece la forma en que deben contarse dichos términos a fin de evitar dilaciones procesales injustificadas, para lo cual el legislador estableció dos posibilidades, una, que se tengan en cuenta todos los días de manera ininterrumpida, y la otra, que se contabilicen únicamente los días hábiles. “Para optar por una u otra alternativa, se dispuso en la ley un criterio no derivado de la fase en la cual se encuentre el trámite, ya en el ciclo preprocesal o en el juicio, sino de la autoridad judicial ante quien debe surtirse la actuación, distinguiendo entonces, entre las correspondientes a los jueces de control de garantías y aquellas que atañen a los jueces de conocimiento.

“Si se trata de las primeras, actuaciones ante jueces de control de garantías, ‘Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función’. Respecto de las segundas, actuaciones ante jueces de conocimiento, ‘se adelantarán en días y horas hábiles’. “Siendo ello así, se reitera, no es la fase en la cual se encuentre el trámite la determinante de la regla de contabilización de términos, sino la autoridad judicial ante quien debe surtirse la actuación la que establece cómo se contarán los lapsos para adelantarla.

“Lo expuesto tiene sentido, en la medida en que como atrás se dilucidó, la intervención de los jueces de control de garantías es puntual, urgente e inmediata en procura de asegurar los derechos fundamentales y garantías de las personas, ya en el periodo preprocesal (v.g. Control de legalidad sobre los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía), ora en la fase del juicio (v.g. Control de legalidad del capturado en esta fase), mientras que la labor de los jueces de conocimiento no precisa de tal premura, siempre que no comporte una dilación injustificada, tenga ella lugar en el ciclo preprocesal (v.g. preclusión de la investigación a instancia de la Fiscalía solicitada en cualquier momento anterior a la presentación del escrito acusatorio) o en el juicio oral (v.g. proferimiento del fallo).

“Pese a lo dicho, conviene destacar que así como para los trámites que se adelantan ante los jueces de garantías o de conocimiento el legislador define unas pautas para su contabilización, también las precisa respecto de la actividad adelantada por la Fiscalía en cuanto órgano encargado del ejercicio de la acción penal y de la investigación de los hechos que revistan las características de un delito (artículo 66 de la Ley 906 de 2004).

“En tal sentido se tiene que el artículo 157 de la mencionada legislación establece que ‘La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto’, por tanto, si dentro de la definida división de roles propia del sistema penal acusatorio, compete a la órbita funcional de la Fiscalía en su calidad de parte titular de la acción penal realizar dicha persecución, amén de tales indagaciones, pues al juez (ya de garantías o de conocimiento) en su calidad de tercero sólo le compete la definición de derechos para poner fin a la dialéctica adversarial de partes, es claro que los términos para el ente acusador transcurren de manera ininterrumpida, es decir, en días calendario, no en días hábiles, como sí ocurre respecto de las actuaciones surtidas ante los jueces de conocimiento, según atrás se dilucidó. “Debe entenderse que cuando el artículo 157 de la legislación procesal de 2004 establece que “Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente” (subrayas fuera de texto), no incluye en tal vademecum de posibilidades la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, como que sólo está señalando la necesidad de establecer conforme a los diversos factores de competencia el juez a quien corresponderá el curso de la fase del debate oral.

“Por las mismas razones, también los términos de que trata el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 deben ser contabilizados para los efectos allí establecidos de manera continua”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. PAGE 17 _1322047260.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA