CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.518 GRATULINA GUERRERO DE VIVEROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 06. Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor CERVACIO MESA ALEGRIA, quien funge cono agente oficioso de la señora GRATULINA GUERRERO DE VIVEROS, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la POLICÍA NACIONAL, en protección de sus derechos al debido proceso y a la tercera edad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que CERVACIO MESA ALEGRÍA, en condición de agente oficioso de la señora Gratulina Guerrero, manifiesta que el señor JOSÉ GIRALDO VIVEROS GUERRERO, hijo de la petente y sub intendente de la Policía Nacional, fue dado de baja en el año 2005 en el Municipio de Fortul-Arauca.
Que a la señora Guerrero la Policía Nacional le allegó todas las pertenencias de su hijo, al igual que unos documentos que le hacían figurar como beneficiaria del 50% de lo que por su muerte se estableciera, pero dado su estado de compadecencia emocional, la señora LUZ YANINE SALINAS, su nuera, le hurtó dichos documentos. Que posteriormente la señora LUZ YANINE SALINAS, le comunicó a la señora Gratulina que podía retirar del Banco de Bogotá la suma de $15.000.000 por concepto de póliza de vida por el monto de $90.000.000.
Después, dice el actor, la Policía Nacional le pagó, a través del Banco de Bogotá, la suma de $14.000.000 por concepto de un ahorro extinto, asignado en el 100% a la señora Guerrero de Viveros. Que por documentos que su agenciada encontró entre sus pertenencias, se destaca que ella es la primera beneficiaria del seguro de vida obligatorio de la póliza No. 1012000000101 de Agrícola de Seguros que cubría a su hijo, motivo por el cual, al reclamar lo pertinente a la señora YANINE SALINAS, obtuvo como respuesta que el valor de la póliza era de $90.000.000, dinero del que ella tomó el 50%, al paso que la suma monetaria restante fue repartida en partes iguales entre sus dos hijos y la señora Gratuliana Guerrero.
Atendiendo lo que a su modo de ver se trataba de una irregularidad, el día 19 de agosto de 2009 la señora Guerrero dirigió derecho de petición a la Policía Nacional, solicitándole el valor de la póliza del seguro de vida anteriormente mencionado, pero al recibir respuesta que en su criterio era inconsistente, reiteró su petición mediante escrito del 31 de agosto del mismo año, con fecha de envío del 3 de septiembre siguiente, sin que hasta la fecha le haya sido contestado, razón por la cual pretende que a través del ejercicio de la presente acción constitucional se ordene a la accionada dar respuesta a la petición elevada y se tomen las medidas provisionales para la cesación de la vulneración de los derechos. 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Subdirector de Talento Humano de la Policía Nacional, quien en relación con las peticiones elevadas por la señora GRATULIANA GUERRERO DE VIVIEROS, manifestó que a través del oficio No. 19993 ARPRE-GRURE-181438, del 8 de septiembre de 2009, se dio repuesta a la actora del primer derecho de petición elevado, señalando, entre otras consideraciones, que revisado el expediente prestacional del extinto, se pudo constatar que mediante resolución No. 00370/280406, se reconoció indemnización y pensión por muerte a la señora LUZ YANINE SALINAS MENESES en calidad de cónyuge;
ANDRÉS FELIPE y WENDY NATALIA VIVEROS SALINAS, hijos del uniformado, quienes ostentaban la calidad de beneficiarios establecidos en el artículo 11 del Decreto 4433. Posteriormente, mediante oficio No. 4057 APROP-SEGUR-29 del 18 de septiembre de 2009, suscrito por el Jefe del Área de Procedimientos de Personal de la Policía Nacional, se dio respuesta a la petente de la solicitud fechada el 31 de agosto del mismo año, cuya copia reposa en la actuación. Asimismo, precisa que obra copia del sobre de fecha 5 de octubre de 2009, mediante el cual se remitió a la señora GUERRERO DE VIVEROS contestación a la dirección que relacionó en el derecho de petición, no siendo posible su entrega a la peticionaria, toda vez que la dirección suministrada se encontraba errada.
Precisó que mediante oficio No. 22280 ARPRE-GRUPE del 5 de octubre de 2009, el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, dio respuesta en lo que a esa dependencia correspondía en relación con la petición del 31 de agosto de ese mismo año, motivo por el cual, una vez verificada la dirección por parte de la peticionaria, nuevamente, el día 16 de octubre de 2009, se envío por correo certificado la correspondiente respuesta a la dirección correcta. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 6 de noviembre de de 2009, negó la solicitud de amparo, pues estimó que “… no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para reclamar el pago de la póliza de seguro de vida, ni la indemnización o pensión por muerte, ya que es la jurisdicción ordinaria la facultada para entrar a dirimirlo y establecer si quienes reclaman tienen o no el derecho y acceder a las pretensiones de tales si a ello hubiere lugar.” 4.
Inconforme la parte actora con lo decidido por el a quo, presentó escrito de impugnación, señalando que el libelo de tutela no se encontraba dirigido a conseguir pago alguno, “ sino que se pidió que informaran el valor de la póliza de seguro obligatorio de la compañía Agrícola de Seguros No. 1012000000101, pues con este manifiesto es la referencia del derecho de petición de Agosto 31 con fecha de envío el día 3 de Septiembre de 2009. ” CONSIDERACIONES: La Corte confirmará la decisión de negar la solicitud de ampara, pero por las razones que a continuación se exponen: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 3. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala y de cara al acervo probatorio que obra en el diligenciamiento, claramente se aprecia que la autoridad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental de petición que reclama la parte actora.
En efecto, según lo expuso el accionante en el escrito de impugnación, su inconformidad yace en que la Policía Nacional no le habría dado respuesta en relación con el valor de la póliza de seguro obligatorio No. 1012000000101 de la compañía Agrícola de Seguros conforme, según lo recalca, lo solicitó en el derecho de petición fechado 31 de agosto de 2009 y con fecha de envío del 3 de septiembre del mismo año. No obstante, al verificar la mencionada solicitud (Fol. 12 del cuaderno del Tribunal), claramente se aprecia que no elevó petición en tal sentido, pues en la parte pertinente consignó requerir información acerca de cinco precisos puntos a saber: “ Al mérito de lo antes expuesto, dentro de la cordialidad y el respeto solicito a quien le corresponda lo siguiente: 1.
Informar sobre la cuantía por concepto de la (s) indemnización (es) pagada (s) a la señora LUZ JANINE. 2. Porque razón se le paga solo a ella, toda vez que el 50% me corresponde. 3. Porque razón le están pagando entera la pensión de sobrevivientes tocándome a mi el 50% 4. Desde que fecha se ele está pagando la pensión y cuál fue su valor inicial y actual de las mesadas. 5.
Cuantos tipos de seguros cubrían a mi hijo. ” Por ende, la atención de la autoridad accionada estuvo dirigida, como en efecto aconteció, a atender el cuestionario formulado por el actor, en el que, valga reiterarlo, no se encontraba la solicitud expresa de la cuantía a la cual ascendía la póliza de seguros que el causante tenía con Agrícola de Seguros.
La inconformidad del actor surge, según lo señala en el escrito de impugnación, del hecho que no se le informó el valor de la citada póliza; sin que tal ítem fuese abordado por él, al momento de efectuar el respectivo requerimiento. Y es que si bien como referencia de la petición se estableció: “solicitud valor de póliza No. 1012000000101, de seguro de vida obligatorio del causante José Giraldo Viveros de Guerrero”, en el contenido del escrito, en momento alguno se desarrolla tal requerimiento.
Siendo ello así, no se discute que a las personas les asiste el derecho de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, y a obtener una respuesta oportuna y coherente; no obstante, para ello tienen el correlativo deber de efectuarlas de manera clara y precisa; cuestión que en este caso no aconteció, sin que pueda predicarse como consecuencia de cuestiones atribuibles a la petente, que la entidad accionada vulneró derechos fundamentales.
De lo anterior se concluye que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental invocada por el actor, razón por la cual la decisión que se impone es su confirmación. Finalmente, cabe señalar que la señora Gratulina Guerrero de Viveros, está en completa libertad de acudir nuevamente ante la Policía Nacional, o ante la entidad privada Agrícola de Seguros, para obtener respuesta sobre el valor de la póliza de seguro de vida obligatorio de su difunto hijo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �En este punto cabe señalar que el actor dijo actuar como agente oficioso de la señora Gratulina Guerrero de Viveros, “anciana de 76 años de edad, la cual carece de conocimiento, incapacidad para transitar en la ciudad de Cali, delicada de salud (sic)”, y adicionalmente, ésta última suscribió la demanda de tutela, demostrando ello su intensión de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. _1247636078.doc