Micelio
T-45517 (02-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45517 A/. WILSON HERRERA JAIMES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45517 A/. WILSON HERRERA JAIMES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por WILSON HERRERA JAIMES, en nombre propio, contra las Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar y Tercera Especializada de la misma cuidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido y defensa.

I.

ANTECEDENTES 1. En contra de WILSON HERRERA JAIMES se adelanta investigación penal por la posible comisión del delito de secuestro simple por la Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar, autoridad que mediante resolución del 31 de julio de 2008 profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 2.

En múltiples oportunidades, tanto el procesado como su defensor solicitaron la revocatoria de la medida impuesta, siendo la última resuelta el 14 de julio de 2009 y objeto de los recursos de reposición y apelación, los que fueron desatados desfavorablemente en su orden el 11 de agosto del presente año y el 2 de septiembre de 2009, último por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar.

3. WILSON HERRERA JAIMES, acude a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, señalando que: i) no hay suficiente mérito probatorio para imponer la medida toda vez que el denunciante cambió su versión de los hechos y, ii) pese a que los mismos fiscales reconocieron la inexistencia de un folio de vital importancia para la defensa, continuaron con el diligenciamiento.

Por lo anterior solicitó se revise la actuación. II. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita.

Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencias C-543 de 1992 y T-590 de 2005- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y las autoridades accionadas, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Pues bien, frente al problema jurídico que plantea el accionante, el cual gira en la negativa de las accionadas a acceder a su petición de revocatoria de medida de aseguramiento, esta Célula judicial no advierte quebranto a derecho fundamental alguno; por el contrario, en ella la autoridad competente plantea argumentos serios y razonables sobre la procedencia y necesidad de mantener la detención preventiva, pese a la variación del testimonio de la víctima y con lo cual pretende el actor deslegitimar la actuación. Es por ello por lo que anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos están de constituir las decisiones adoptadas y atacadas una afrenta a los derechos fundamentales del libelista, por cuanto de manera clara en ella se presentan argumentos razonables que no pueden ser desconocidos por la vía constitucional pues ello escapa a su naturaleza.

Repárese que frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido sosteniendo: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

En efecto, las fiscalías accionadas tuvieron la oportunidad de valorar las circunstancias alegadas por el defensor y de manera especial el testimonio del denunciante, concluyendo que para el caso se hacía preciso dar mayor credibilidad a las primeras versiones y no a la última, concluyendo entonces que no era viable la revocatoria invocada.

Así se pronunció el Fiscal del caso en sede de segundo grado: “Por lo indicado, haciendo un proceso de confrontación y análisis, no de descarte, acudiendo a los criterios de valoración del testimonio consagrados en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el testigo percibió los hechos, es decir, las condiciones de percepción y rememoración, se le otorga credibilidad a las primeras versiones ofrecidas más no a aquella última, rendida después de más de siete años, cunado sin una razón lógica y veraz y a instancia de quienes se favorece con un cambio de versión, se mutan los hechos para dar sustento a una teoría que busca eximir de toda responsabilidad a los implicados.

Por tanto, apreciando en conjunto las pruebas recaudadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y a través de una valoración razonada, no se le otorga a las llamadas pruebas sobrevinientes el valor suficiente para desvirtuar los demás medios probatorios que han servido de base para deducir el compromiso de responsabilidad que sustentó la imposición de una mediad de aseguramiento contra el sindicado WILSON HERRERA JAIMES y otros.

En consecuencia, no se revoca la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional impuesta al sindicado aludido y a otros, es decir, que se confirma una vez más la vigencia y firmeza de la decisión que impuso dicha medida cautelar personal.” Esto permite afirmar que los argumentos del libelista constitucional han de ser desatendidos al no concurrir una vía de hecho en la actuación denunciada, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.

Y surge así entonces el impedimento del juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los funcionarios o jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa la decisión adoptada. Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los operadores judiciales al resultarle adversa.

Nada más alejada de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de sus derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la decisión adoptada por la autoridad en su bien argumentada decisión. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar improcedente el amparo alegado por WILSON HERRERA JAIMES. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 9