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T-45515 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45515. IMPUGNACIÓN LUIS EDUARDO SUÁREZ PRIETO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45515. IMPUGNACIÓN LUIS EDUARDO SUÁREZ PRIETO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 394 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LUIS EDUARDO SUÁREZ PRIETO, contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la tutela del derecho constitucional al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El apoderado del accionante Luis Eduardo Suárez Prieto informa que el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia del 9 de junio de 2006, lo condenó a la pena principal de 22 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, habiéndole concedido la prisión domiciliaria. Ejecutoriado dicho fallo, el sentenciado quedó a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali purgando la sanción en el sito de su residencia, despacho judicial que, en providencia del 4 de mayo de 2009, le concedió la libertad.

Sin embargo, refiere que el mencionado Juzgado violó el debido proceso al revocar, el 11 de mayo siguiente, la libertad que por pena cumplida le había concedido a su representado, bajo la consideración de que aquella decisión estaba apoyada en el hecho de que el sentenciado permanecía privado de la libertad en su domicilio por el proceso cuya pena vigilaba, cuando lo cierto era que estaba detenido por razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se adoptó dentro de otro proceso, motivo por el cual no se podía sostener que estaba descontando la pena que se hallaba vigilando, argumento que, en su criterio, resulta errado, por cuanto que en últimas estaba privado de la libertad, así fuera por otra causa.

Por consiguiente, solicita al juez constitucional revoque dicha decisión y, en su lugar, le conceda la libertad a su procurado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, con base en las evidencias de la actuación, negó el amparo, advirtiendo para ello que no se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción, en la medida que no se puede utilizar éste mecanismo para sustituir los recursos legales que omitió interponer el accionante frente a la decisión reprobada.

L A I M P U G N A C I Ó N El apoderado de la accionante impugnó la decisión de primera instancia sin dar a conocer los argumentos que sustentan su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer lugar, dígase que, de conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.

En segundo término, como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional, se tiene que el juzgado accionado, mediante providencia interlocutoria del 11 de mayo de 2009, revocó la libertad que le había concedido al sentenciado Luis Eduardo Suárez Prieto, aquí accionante, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de los recursos ordinarios que prevé el legislador.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantada su garantía constitucional del “ debido proceso ”, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Por ello, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Superior de Cali. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6