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T-45514 (10-12-09) ImpedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45514 República de Colombia RUBÉN DARÍO GRAJALES ARENAS Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA N° 45514 República de Colombia RUBÉN DARÍO GRAJALES ARENAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 385 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a pronunciarse en relación con el impedimento expresado por los Magistrados Henry Niño Méndez, Claudia Patria Rey Ramírez y Nidia Esperanza Sora Barajas, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido en acción de tutela promovida por RUBÉN DARÍO GRAJALES ARENAS en contra de la Sala Plena de la mencionada Corporación, por razón de una decisión administrativa, si no se observara que la Sala carece de competencia para conocer del mismo.

ANTECEDENTES

1. RUBÉN DARÍO GRAJALES ARENAS promovió acción de tutela en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior de Armenia, cuestionando la Resolución No. 191 del 15 de septiembre de 2009 mediante la cual fue declarado insubsistente del cargo de Juez Primero Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, al estimar que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso, buen nombre, trabajo y defensa.

Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados, suspender el acto administrativo cuestionado, “hasta tanto se adelante el proceso disciplinario o en su defecto el proceso ante la jurisdicción de lo contenciosa administrativa (sic)” y reintegrarlo al cargo de Juez Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia. También pretende que se ordene a la Corporación accionada que proceda a motivar la decisión administrativa por medio de la cual fue declarado insubsistente. 2.

Con auto del 13 de octubre de 2009, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, remitió la demanda de amparo por competencia a los Juzgados con categoría de Circuito de Armenia, al tenor de lo normado en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por cuanto se está cuestionando una decisión administrativa, no judicial. 3.

El Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, asumió el trámite del asunto y el 6 de noviembre de 2009 emitió fallo por cuyo medio negó por improcedente el amparo solicitado. En desacuerdo con esta determinación, el accionante la impugnó. 4. Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Armenia con auto del pasado 18 de noviembre, manifestaron su impedimento para conocer de la impugnación conforme a la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en su condición de integrantes de la Corporación accionada les asiste interés en la actuación y remitieron la actuación a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el impedimento de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 ejusdem.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe darse a los asociados acerca de la imparcialidad de los funcionarios encargados de la administración de justicia, y por ello es deber ineludible de jueces y magistrados declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, las cuales por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas. 2.

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente ”. Por tanto, los motivos que puede anteponer el juez constitucional para apartarse del conocimiento de un asunto de tutela, son los previstos en el Código de Procedimiento Penal –artículo 56 de la Ley 906 de 2004-. 3.

En el asunto examinado, la Sala no tiene competencia para resolver el impedimento, por cuanto el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991, establece que en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, criterio que esta Corporación ha venido reiterando, tratándose de impedimentos de tutela a partir de la vigencia del estatuto procesal, contenido en la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “En lo que no está de acuerdo la Corte es que a la Sala le corresponda resolver el incidente.

En efecto, el artículo 4 del decreto 306 de 1992, advierte que en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios general del código de procedimiento civil. Según eso, el trámite en materia de impedimentos debe seguir la línea del artículo 152 del código de procedimiento civil, no obstante que las causales sean las previstas en el código de procedimiento penal.

A pesar de la aparente contradicción, nótese que lo que con ello se busca es brindarle coherencia al sistema, pues si así no fuera, los Magistrados de la Sala Penal se someterían a un procedimiento, mientras que los de la civil a otro, en perjuicio de la jurisdicción constitucional entendida como unidad.”. 4. Así las cosas, la Sala de Decisión de Tutelas en la actualidad carece de competencia para resolver el asunto, pues en los términos del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, el impedimento de los miembros de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia debe ponerse a consideración de una Sala de Conjueces -previo sorteo de sus integrantes-, para que resuelvan sobre dicha manifestación, motivo por el cual se devolverá el expediente al Tribunal Superior de Armenia para los fines aquí indicados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de conocer del impedimento manifestado por los Magistrados Henry Niño Méndez, Claudia Patria Rey Ramírez y Nidia Esperanza Sora Barajas, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior de origen para lo de su cargo.

Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Autos proferidos en los radicados 38054 y 37245 de julio 31 y junio 5 de 2008. 8 6