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T-45513 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45513 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 394 Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELSY TORRES GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante que el 2 de marzo del 2004 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Coordinadora de la Oficina de Integración Ciudadana de la Alcaldía de Vélez -Santander-. Agregó que participó en el concurso de méritos llevado a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los empleos de carrera de las entidades del orden nacional y territorial, sin embargo considerando ella que mediante el Acto Legislativo 01 del 2008 se ordenó la inscripción extraordinaria en carrera administrativa de empleados públicos vinculados en provisionalidad y se dispuso la suspensión de los trámites relacionados con los concursos que se venían desarrollando, optó por aquel mecanismo de inscripción y no se registró para la segunda fase del concurso cuyo término venció el 21 de agosto del 2009. 2.

Sostuvo ELSY TORRES GONZÁLEZ que la Corte Constitucional mediante comunicado del 27 de agosto de 2009, publicó que había declarado inexequible el Acto Legislativo atrás indicado con efectos retroactivos, que ordenó la reanudación de los trámites relacionados con los concursos públicos objeto de suspensión, y dejó sin efecto las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa. 3.

Se quejó la accionante de que la Comisión Nacional del Servicio Civil citó para el segundo examen, al cual no se encuentra inscrita, y por ello está actualmente excluida para reanudar su participación en el concurso público. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, tomar las decisiones necesarias para permitir su continuación en el concurso público -Convocatoria 01 del 2005-, en el estado en que se encontraba al momento de expedirse el Acto Legislativo 01 del 2008.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que “ en desarrollo de la aplicación IV (sic), de la fase II de la Convocatoria 001 de 2005, la cual se inició en vigencia del acto legislativo 001 de 2008, -esta entidad- profirió la resolución número 0950 del 29 de septiembre de 2009, ‘por la cual se modificó el cronograma de actividades de la aplicación …- para - empleos de niveles Técnicos Asistencial”, dentro de la cual se había fijado fecha de publicación de la OPEC (sic) el día 16 de octubre (sic), y como fecha de escogencia de empleo especifico del 26 de octubre al 27 de noviembre de 2009.

“No obstante, teniendo en cuenta que aún no se ha consolidado la oferta pública de empleos de carrera (OPEC) para los niveles Técnicos y Asistencial, entre otras razones por la declaratoria de inexequibilidad del acto legislativo 001 de 2008, la Comisión modifico nuevamente el cronograma de actividades a través de la Resolución número 1143 de 2009, en la que se estableció como fecha para la publicación de la OPEC el día 7 de diciembre de 2009, y se informó además que la escogencia a empleo especifico se dividirá en tres grupos, cuya escogencia a empleo especifico iniciará con el grupo 1 a partir del 15 de diciembre de 2009.(…) - por tanto - la accionante se encuentra habilitada para continuar dentro de la fase II acorde con la circular número 054 de la CNSC publicada el día 28 de octubre de 2009”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de San Gil negó el amparo invocado, por hecho superado “ toda vez que (…) con la emisión de la circular 053 del 27 de octubre del 2009, se le está dando la oportunidad a la accionante para que continúe en la fase II de la convocatoria 001 del 2005 en fecha que posteriormente será fijada por la Comisión Nacional del Servicio Civil”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del Caso Concreto 1. La demanda se dirigió a obtener que la Comisión Nacional del Servicio Civil brinde la oportunidad a la accionante de continuar en la segunda fase del concurso de méritos a la cual no se inscribió, por cuanto optó por el registro extraordinaria de carrera establecida en el Acto Legislativo 01 de 2008 -hoy inexequible-. 2.

En vista de que la escogencia del empleo especifico iniciará a partir del 15 de diciembre de 2009 (…) y por ello, la demandante se encuentra habilitada para continuar en la fase II del concurso de méritos de conformidad con la circular número 54 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil -publicada el 28 de octubre de 2009-, es evidente que fue superado el presunto hecho transgresor objeto de la demanda, por tanto se presentó en el caso sub exámine el fenómeno de sustracción actual de objeto, como acertadamente lo advirtió el Tribunal.

Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” 3.

Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. Superado el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 10