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T-45512 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45512 A/. NEFTALI CORREA DIAZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45512 A/. NEFTALI CORREA DIAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 385 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 13 de octubre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por NEFTALI CORREA DIAZ –Alcalde del Municipio de San Andrés de Tumaco-, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El Alcalde Municipal de Tumaco a través de apoderado judicial, manifiesta que el día 14 de abril del año 2009 se presentó reclamación laboral por parte de Karen Tatiana Betancourt, María Margarita Vélez García, Cruz Damaris Castillo Andrade y Pablo Enrique Hernández, ex funcionarios de la alcaldía, ateniente a la reliquidación de sus prestaciones sociales, la fue resuelta mediante Resolución 345 del 21 de mayo de este año, aceptando la reclamación teniendo en cuenta la prescripción de derechos laborales contenida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y ordenando en consecuencia la reliquidación solicitada, desde el 14 de abril de 2006 hasta la fecha de retiro.

Informa que el 30 de marzo de 2009, Nelson Obando Campos también ex funcionario de la alcaldía presentó reclamación laboral que fue absuelta mediante Resolución 346 del 21 de mayo, aceptando la reliquidación de sus prestaciones, con la prescripción laboral correspondiente. Manifiesta que los reclamantes interpusieron acción de tutela contra el Municipio de Tumaco con el objeto de que se tutelaran sus derechos a la igualdad y de petición, para que se resolviera de manera concreta, definitiva y efectiva sus derechos, ante lo cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, mediante sentencia de 2 de junio, resolvió declarar la improcedencia de la acción, por cuanto la administración ya había dado una respuesta mediante acto administrativo.

Expresa el actor, que en segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco resolvió revocar la sentencia antes mencionada, ‘ordenando el pago de acreencias laborales prescritas…’, por lo que estima, quebrantó el ordenamiento jurídico por cuanto suplantó la jurisdicción contenciosa administrativa al decidir sobre la legalidad de las resoluciones 345 y 346 del 21 de mayo de 2009; además, violó normas de orden público como la prescripción trienal de derechos laborales.

Asevera que la sentencia proferida por el juzgado accionado se expidió con fundamento en pruebas violatorias del derecho de defensa, por cuanto los demandantes sostuvieron ‘diligencia de entrevista personal’ con el juez, sin que exista explicación diferente para que se haya modificado las pretensiones de la acción de tutela inicial, que estaba dirigida a la contestación de la reclamación laboral, mano no a dejar sin efectos las mentadas resoluciones, actuación que califica de violatoria del debido proceso.

Expresa que el municipio de Tumaco se encuentra en vigencia de una acuerdo de reestructuración de pasivos, sin que sea factible el inicio de procesos ejecutivos ni el decreto de medidas cautelares, ni menos que por orden de tutela se pretenda ejecutar obligación alguna. Seguidamente refiere jurisprudencia atiente (sic) a la procedencia de la acción de tutela frente a providencia judiciales, para señalar que en el caso concreto la sentencia dictada por el juzgado accionado se constituye en vía de hecho por presentar defecto sustantivo al haber invadido el juez otras competencias, defecto fáctico al desconocer que la administración municipal había dado respuesta a los accionantes mediante actos administrativos, por desconocimiento del precedente acerca de la procedencia de la tutela dado que no se tuvo en cuenta que los actores contaban con otras vías judiciales para reclamar sus derechos.

Así solicitó que como medida provisional se ordenara la suspensión provisional de la sentencia de tutela dictada por el juzgado demandado el 31 de agosto de este año dentro del expediente 2009 00018 y pidió se tutelara el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efecto la sentencia antes citada y ordenando al despacho accionado, proceda a dictar una sentencia confirmando el fallo de primera instancia.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto mediante proveído del 13 de octubre del corriente año declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por las siguientes razones: i) no se observa la constitución de las vías de hecho acusadas por el demandante, sino su discrepancia con la temática probatoria y atinente a la facultad conferida al juez de tutela sobre la misma; ii) en la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 se advierte una argumentación y análisis del caso concreto a la luz de la normatividad superior, así como el fundamento para tutelar el derecho a la igualdad de los demandantes, radicando ello una prueba legal y oportunamente aportada al proceso; y, iii) no es evidente el defecto sustantivo, pues en la decisión de las acciones de tutela si bien debe tenerse en cuenta la armonía e integridad del ordenamiento jurídico, lo que prima es la observancia de los mandatos contenidos en la Constitución Política relativos a la efectividad de los derechos fundamentales, como en el caso cuestionado.

II. LA IMPUGNACIÓN Impugnó el fallo de primera instancia el apoderado del tutelante insistiendo en los argumentos planteados en el libelo de tutela, señalando particularmente, que fueron desconocidos los antecedentes jurisprudenciales sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la presencia de los defectos anotados en su demanda –sustantivo y fáctico-.

IV. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de amparo en los términos del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión impugnada fue proferida por una Sala Penal de Tribunal Superior. El problema jurídico que ha de abordar la Corte en aras a la decisión que se impone adoptar en sede de impugnación, se circunscribe al malestar que le causó al libelista la revocatoria del primer fallo de tutela y por contera el amparo a las pretensiones de los entonces demandantes; temática que comporta como único norte la confirmación del fallo repudiado, pero conforme con la siguiente motivación. Acción de tutela contra un fallo de tutela Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.

Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Así las cosas y de manera general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que como bien lo ha venido señalando la Corte Constitucional la competencia para revisar fallos de tutela es exclusiva y excluyente en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo que además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

En el mismo sentido señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Entonces, a ninguna duda llama y es tesis que comparte ampliamente la Sala: improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, ello bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. Posición que en reciente jurisprudencia esta Sala de Decisión ratificó. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.

Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. Luego menester se ofrece confirmar la decisión adoptada en el fallo proferido por el Tribunal Superior -Sala Penal- de Pasto dentro del presente trámite, pero frente a la improcedencia de carácter general de la acción de tutela frente a fallos de tutela.

Adicional a lo ya señalado, si le asistía al libelista inquietud con las resultas del fallo, forzoso le resultaba invocar, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, e implorar allí protección a su legítimo derecho.

En los anteriores términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo objeto de recurso de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra del fallo.

Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencia de Tutela radicados 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en tutela, radicación 30655, mayo 4 de 2007. “Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. � Corte Constitucional, T-104 de 2007 PAGE 11