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T-45509 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 45.509 SAMAI ELIÚ CAMPUZANO VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 385 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Samai Eliú Campuzano Vargas contra La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que le ha vulnerado su derecho de petición. La demanda se hizo extensiva a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, despacho al que se remitió la actuación origen de la queja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor presentó, el 4 de agosto de 2009, derecho de petición a la Fiscalía accionada solicitándole se hiciera justicia en relación con una denuncia por él formulada contra la Juez 6ª de Familia y transcurridos más de 50 días no recibió respuesta alguna. Anexa varios documentos y solicita se ordene a la funcionaria demandada atienda de fondo su reclamo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Secretario Administrativo de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que la actuación penal se remitió a su similar de Cali. 2. La Fiscal 6ª Delegada ante el Tribunal de Cali hizo un recuento de la actuación, que llegó a su despacho el 22 de septiembre de 2009, habiéndose ordenado el plan metodológico de investigación. Agregó que en sus diversos escritos el quejoso no ha hecho petición concreta alguna, sino que se dirigen a que se haga justicia y a ello obedecen los trámites dispuestos.

CONSIDERACIONES La Sala negará al demandante el amparo solicitado. Las razones de la decisión son las siguientes: 1. En principio, debe aclararse que si bien el actor reclama como derecho a proteger el de petición, lo cierto es que la queja apunta a la supuesta desatención de solicitudes hechas dentro de una actuación judicial, originada en una denuncia penal por él formulada.

En esas condiciones, el derecho fundamental por amparar, en el supuesto de que ello sea viable, sería el del debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, pues es claro que tratándose de actuaciones judiciales en curso, lo concerniente a los trámites que deben seguirse está previsto en los respectivos estatutos procesales, en este evento, en el Código de Procedimiento Penal, y dentro de los mecanismos establecidos por éste se reglamenta la forma en que las partes, o el denunciante en este caso, deben hacer las peticiones y el funcionario atenderlas.

De tal manera que asuntos como el denunciado deben ser solucionados dentro del respectivo estatuto procesal penal y, así, en el evento de una desatención la garantía fundamental afectada sería la del debido proceso. 2. De la demanda de tutela y de los diversos escritos allegados por el actor dentro de la actuación judicial surge que asiste la razón a la Fiscalía, porque, en efecto, el quejoso no ha hecho petición concreta alguna que merezca una específica respuesta.

Basta revisar la demanda de acción de tutela para entender lo anterior, como que es enfático en referir que la lesión a su derecho radica en la desatención a un escrito suyo, pero éste se encaminaba a que se hiciera “ justicia con la demanda penal en contra de la señora Juez 6 de Familia con la destitución inmediata de todo el personal del Juzgado ”.

Resulta incuestionable que si la petición se encaminaba exclusivamente a que se hiciera justicia, con los resultados allí enumerados, la atención a tal asunto estaba dada por el impuso judicial de la denuncia penal. Y a ello se concretó la Fiscalía de Cali, pues una vez el caso llegó a ese despacho se dispuso el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal.

En las condiciones vistas, en el escrito señalado la solicitud que presentó el actor a la funcionaria no se encaminaba a que ésta le diera alguna respuesta en concreto, pues la única exigencia hecha, que se impartiera justicia, mereció la atención que manda la ley procesal penal, esto es, implementar los mecanismos para investigar el supuesto delito puesto en conocimiento de la Fiscalía. De resaltar es que si existió alguna dilación para un diligenciamiento más oportuno, a ello contribuyó el mismo demandante, en tanto que si su denuncia penal estaba dirigida contra una juez de Cali, se equivocó al presentar su queja ante la Fiscalía de Bogotá, circunstancia que necesariamente demoró el trámite, dados los obligatorios traslados.

Lo anterior no obsta para solicitar a la señora Fiscal que cuando sea del caso informe al quejoso sobre el trámite dado a la actuación, dentro de los lineamientos legales y sin que se infrinja la reserva sumarial. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

No tutelar los derechos fundamentales reclamados por el señor Samai Eliú Campuzano Vargas. 2. Solicitar a la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali que, cuando sea procedente y según los lineamientos expuestos en la parte motiva, informe al señor Campuzano Vargas sobre el estado de la actuación. 3. Contra este proveído procede impugnación. 4.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 3. PAGE 1