Micelio
T-45507 (03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1141 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.507 JOSÉ ANGEL MORENO ALONSO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 375. Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por el señor JOSÉ ANGEL MORENO ALONSO, en garantía de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y vida, presuntamente vulnerados por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, el JUZGADO PRIMERO PENAL EL CIRCUITO de esa misma ciudad, la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENTENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO y el INPEC.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) cursa la causa radicada bajo el número 2008-002 en contra del señor JOSÉ ANGEL MORENO ALONSO, por el delito de acceso carnal violento. 1.1. Atendiendo a los quebrantos que presenta en su salud, en repetidas oportunidades el accionante ha solicitado la sustitución de la detención intramural por domiciliaria, las cuales han sido negadas mediante interlocutorios del 28 de enero 2008; del 10 de julio de 2008, confirmada en segunda instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal a través de proveído del 9 de septiembre de ese mismo año, y la última data del 9 de julio de 2009. 2.

Ahora el señor MORENO ALONSO, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela, (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, y (ii) ordene a las autoridades accionadas la protección de su estado de salud. Como fundamento de sus pretensiones, evoca el actor el grave estado de salud en que se encuentra, dada su avanzada edad, quebrantos que se agudizan por cuanto al no tener dientes le es imposible consumir alimentos sólidos.

Asimismo, indica que el INPEC no le ha practicado los exámenes de rigor. 3. En el trámite de la acción de tutela acudió la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, quien en respuesta al contenido del libelo de tutela presentado por el señor MORENO ALONSO, se limitó a allegar copia del auto proferido el 9 de septiembre de 2008. 4.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal efectuó el siguiente recuento procesal: “Llegan a este despacho por competencia, las diligencias adelantadas en contra de JOSE ANGEL MORENO ALONSO, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, siendo victima la menor DALIA GISELLA NARANJO OVIEDO, EN HECHOS SUCEDIDOS EN EL Municipio De Mani, el 16 de septiembre de 2007, iniciado por la fiscalía 30 delegada de esta ciudad, el 17 de septiembre de 2007, y dentro de la que la Fiscalía 29 delegada de esta ciudad, profiere resolución de acusación de fecha 17 de diciembre de 2007.

Por reparto nos corresponden y se ordena avocar conocimiento mediante auto del 17 de Enero de 2008, radicándolo bajo el No. 2008- 0002. (fl 84). A fl. 86, obra petición de la abogada defensora Dr. DIANA PUENTES SUAREZ, quien solicita la sustitución de la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario. A fl. 88 a 95, se resuelve la petición de la defensa, en auto del 28 de enero de 2008, denegando la sustitución de la detención en centro carcelario por la detención domiciliaria, de igual forma se le negó la suspensión de la medida de aseguramiento.

Fl 96 traslado del Art. 400 del C. de P.p. Fl. 97 petición elevada por la defensa. quien solicita se le practique prueba consistente en valoración al procesado JOSE ANGEL MORENO, por parte del Departamento de psiquiatría, petición que hace dentro del traslado antes citado F. 98. obra oficio 0142 dirigido al director de la cárcel de esta ciudad, donde se solicita prever y evitar situaciones gravosas tanto para el encausado como para los demás internos, en acatamiento a lo preceptuado en el Art. 106, 107 de la ley 65 de 1993.

F. 119 y 120. se niega la practica de una prueba, se solicita al director de la cárcel se informe sobre resultados obtenidos mediante oficio 0142 del 1 de Febrero de 2008, y se envía el oficio 0389 del 7 de abril de 2008. A fl. 121, 122, 123,. el Director de la cárcel solicita se envíe remisión para medicina legal de JOSE ANGEL MORENO, lo que es cumplido con el oficio 0427 y el remisión No. 022.

A fl. 124 a 126, se allega por parte del Instituto de medicina legal de esta ciudad, informe técnico medico legal del estado de salud, de JOSE ANGEL MORENO y donde se ordena la practica de exámenes especializados. A fls. 133, en cumplimiento a la audiencia preparatoria se ordena remitir el cuaderno de copias con destino al Instituto de medicina legal de Villavicencio, a efectos de que se le practique valoración psiquiatrica forense a JOSE ANGEL MORENO A FLS. 134 a 139, su nuevo defensor Dr. ALONSO DIQUE POSADA, solicita se ordene la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia. A folio 142 a 147, este despacho resuelve la petición predecesora y nuevamente en proveído del 10 de Junio de 2008, niega la sustitución de la detención preventiva, por domiciliara, y nuevamente se ordena enviar a nuevo reconocimiento medico legal al procesado, para lo cual debe allegar los exámenes ordenados por medicina legal.

A fl. 151, el instituto de medicina legal le fija fecha para el día 15 de julio de 2008, a las 8:30 a.m, para entrevista psiquiatrica, a JOSE ANGEL MORENO. A FLS. 166. A 171., el abogado defensor presenta recurso de apelación contra la providencia del 10 de junio del año en curso, y mediante auto del 28 de julio de 2008, se concede el recurso en el efecto devolutivo.

A fls. 175 a 180, obra petición de libertad provisional a motu propio por parte de JOSE ANGEL MORENO, y este dispensador mediante auto del 13 de Agosto de 2008. niega tal pedimento. como corolario del recurso de alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, sala civil, familia, laboral, penal, siendo Magistrada ponente la DR. MARIA AMANDA NOGUERA DE VITERI, en pronunciamiento del 9 de septiembre de 2008, confirma integralmente el auto objeto de apelación (14 folios).

A fl 187- 188, obra reconocimiento psiquiátrico del señor JOSE ANGEL MORENO. A fls. 191 a 193, en respuesta a la petición impetrada por JOSE ANGEL MORENO, se le niega nuevamente la libertad provisional A fl. 212, mediante auto del 1 de abril de 2008, se fija fecha para audiencia publica, la que no fue llevada a cabo por cuanto no fue remitido el procesado por parte del Director del Establecimiento carcelario de Villavicencio y donde se requiere a este para que informe las razones por las que no lo remitió para la fecha fijada.

A fls. 234 a 236, se dio inicio a la diligencia de audiencia publica, y es aplazada teniendo en cuenta que los testigos no comparecieron a tal acto publico. A fls. 243 y 244, mediante auto del 18 de junio de 2009, ordena antes de resolver la solicitud de sustitución de la detención preventiva en centro carcelario se requiere al INPEC, que se sirva ordenar la remisión del JOSE ANGEL MORENO a medicina legal, a efectos de que el galeno determine, la causa de hipoacusia y síndrome prostático, previo la valoración por urología, otorrinolaringologia con audiometria.

A fls 245 a 250, el defensor Dr. ALONSO DUQUE POSADA, solicita sea revocada la medida de aseguramiento de detención preventiva o se le sustituya la detención por la domiciliaria a JOSE ANGEL MORENO. A fls 257 a 262, este dispensador, nuevamente mediante auto del 9 de Julio de 2009, niega la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, solicitada por el Dr. ANTONIO ALONSO DUQUE, y se ordena requerir al director del Centro penitenciario y carcelario de Villavicencio para que realice las gestiones necesarios para toma de exámenes médicos ordenas a JOSE ANGEL MORENO y se remita a medicina legal.

A fls. 266 a 281 informe técnico medico legal de estado físico de JOSE ANGEL MORENO, practicado el 24 de julio de 2009, junto con fotocopia de la historia clínica de este paciente. Fl. 31 de Julio de 2009, nuevamente este despacho reitera las solicitudes que se habían hecho al director del establecimiento carcelario de Villavicencio, para que de cumplimiento a lo estatuido en la ley 65 de 1993 y decreto 1141 de 2009. enviándose los oficios y remisiones correspondientes para el cumplimiento de tal solicitud, sin que se hubiera obtenido respuesta positiva por el director de dicho establecimiento.

A fl. 290 del diligenciamiento una vez mas este estrado en auto del 19 de octubre y teniendo en cuenta que aun no se ha dado respuesta a los oficios 2009-0701 y 2009-0702 del 12 de agosto del año en curso, se requiere al director para informe resultados obtenidos. A fls. 297 y 298, se envía solicitud del señor Director de la cárcel de Villavicencio remisión para trasladar al señor JOSE ANGEL MORENO a la practica de unos exámenes a la IPS, Clínica universidad Cooperativa, la que fue recibida el 19 de noviembre de 2009, y de la que se dio respuestas inmediata mediante boleta de remision 2009-034 del 20 de noviembre de la presente anualidad.

A fl. 303, ante comunicación del galeno de medicina legal, mediante oficio 329- CL- 2009, de Villavicencio, recibido el día 24 de noviembre, donde pide para que se remita JOSE ANGEL MORENO a practica de examen medico forense, allegándose previamente los exámenes tantas veces solicitados, así como la historia clínica actualizada, este despacho lo ordena mediante auto del 25 de noviembre de la presente anualidad.” 5.

La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, señalando que (i) han dado cumplimiento a los requerimientos elevados por el juzgador para dar trámite a la solicitud de detención domiciliaria elevada por el actor, (ii) el señor MORENO ALONSO ha sido valorado por los servicios de audiometría y urología, (iii) se encuentra pendiente la valoración por otorrinolaringología, la cual no se ha podido programar por cuanto los centros clínicos asignarán citas para el próximo mes, (iv) valorado el actor por la nutricionista dietista, determinó que su estado nutricional es normal, y en atención a que no posee piezas dentales, efectuó la prescripción consistente en dieta blanda, permitiendo que el paciente reciba todos los nutrientes necesarios que permitan mantener su estado de salud óptimo, y (v) los diagnósticos médicos son necesarios a fin de remitir al interno con la documentación completa a medicina legal. 6.

Finalmente, la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, señaló que a esa entidad no le corresponde dar trámite a las pretensiones esbozadas por el accionante. Recalcó que cada centro de reclusión goza de profesionales médicos e idóneos para atender las enfermedades y diagnosticar los medicamentos correspondientes a la población reclusa, a través de los Departamentos de Sanidad, por lo tanto, los competentes para satisfacer los estados de salud del interno, con el propósito de garantizar su estado de salud, se encuentra en cabeza de la Dirección del Centro Carcelario y de los profesionales médicos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal. La demanda de tutela presentada por el accionante JOSÉ ANGEL MORENO ALONSO se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene al juzgador accionado adoptar las medidas necesarias para obtener la sustitución de la detención intramural por domiciliaria con ocasión a los quebrantos de salud que padece, así como también conseguir del INPEC la atención permanente de su enfermedad A pesar que el accionante para sustentar su pretensión, en procura de obtener la sustitución de la medida provisional que restringe su libertad por la enfermedad que padece, alega la presunta violación del derecho a la vida en conexidad a la salud por parte del Juzgado accionada, habrá de examinarse si el funcionario observó el debido proceso frente al trámite que debe desarrollar en procura atender dicha prerrogativa.

En efecto, la respuesta ofrecida por el Juez accionado permite establecer que mediante proveído del 9 de julio de 2009, a través del cual negó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, ordenó requerir al director del Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio para que realizara las gestiones necesarias para la toma de exámenes médicos al accionante y así remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal, solicitud que fuera reiterada mediante oficio enviado el 22 de octubre de 2009 con el propósito de que diera cumplimiento a lo estatuido en la ley 65 de 1993 y el Decreto 1141 de 2009.

Posteriormente, mediante oficio del 9 de noviembre de 2009, envió remisión al señor Director de la Cárcel de Villavicencio para trasladar al señor JOSÉ ANGEL MORENO ALONSO, con el propósito de practicarle algunos exámenes en la IPS, Clínica Universidad Cooperativa. Finalmente, con el propósito de atender la solicitud de practica de reconocimiento médico elevada por el galeno de Medicina Legal, el juzgador, mediante auto del 25 de noviembre de 2009, ordenó el traslado inmediato del accionante a esa institución, junto con los exámenes de urología, otorrinolaringología y audiometría, así como también a historia clínica actualizada.

Esta reseña, permite concluir a la Sala que en las oportunidades en que el los juzgadores individual y colegiado accionados han negado la sustitución de le medida de aseguramiento impuesta la actor, no ha sido de manera caprichosa o arbitraria, por el contrario, se ajusta a las previsiones del artículo 362 de la Ley 600 de 2000 que exige previo a disponer la sustitución de la privación de la libertad, el dictamen oficial sobre el estado grave de enfermedad y conforme lo precisó el Tribunal Superior de Yopal en aquella decisión del 9 de septiembre de 2008 con apegó a la información reportada en el diligenciamiento “ el diagnóstico que presenta el médico legista no se afirma que las dolencias del procesado MORENO ALONSO representen riesgo inminente para la vida, por el contrario se recomienda su remisión a los especialista (urología, otorrinolaringología y psiquiatría) precisamente para determinar el alcance de sus dolencias y la gravedad de las mismas.

Además como bien lo afirma el recurrente, éstas son propias de su edad por lo cual hasta el momento no es posible afirmar con certeza la amenaza que dichas enfermedades representen para el procesado…” De otra parte, se trata de un proceso en curso y el accionante a título personal o a través de su defensor, puede invocar ante el funcionario a cuyo cargo está la actuación, la suspensión de la privación de su libertad, máxime cuando el juzgador accionado, siempre ha estado dispuesto a conceder y autorizar los traslados y permisos necesarios para la protección de su salud.

Por último, la Sala considera que los derechos a la vida en conexidad con la salud no ha sido vulnerados, por cuanto de las afirmaciones del accionante y de las autoridades vinculadas al presente trámite de tutela, permiten inferir que, la atención médico integral requerida por el señor JOSÉ ANGEL MORENO ALONSO ha sido suministrada y en la actualidad está pendiente de obtener una valoración médica concreta y especializada que le permita proveer de acuerdo con el estado de gravedad de su patología y la atención médico asistencial que requiera.

Pero aún así, teniendo en cuenta los reiterados requerimientos que efectuaron los juzgadores a la Directora de la Cárcel de Villavicencio, para que realizara las gestiones necesarias para la toma de los exámenes médicos y las citas con especialistas que requería el señor MORENO ALONSO, la Corte la prevendrá para que en lo sucesivo cumpla a cabalidad y sin ningún tipo de dilación las directrices que en materia de salud de la población carcelaria consagran la Ley 65 de 1993 y el Decreto 1141 de 2009.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ ANGEL MORENO ALONSO.

SEGUNDO. PREVENIR a la DIRECTORA DEL ESTABLECIMENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO, para que cumpla a cabalidad y sin ningún tipo de dilación las directrices que en materia de salud de la población carcelaria consagran la Ley 65 de 1993 y el Decreto 1141 de 2009.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc