TUTELA 45505 TUTELA PROCESO EN CURSO SEGUNDA INSTANCIA IX TUTELA 45505 JOSÉ AGUSTÍN MARTÍNEZ RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45505 JOSÉ AGUSTÍN MARTÍNEZ RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 394 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JOSÉ AGUSTÍN MARTÍNEZ RIVERA en contra del fallo de tutela del 11 de noviembre de 2009 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que no le tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 15 Penal del Circuito de Descongestión, en actuación que también comprende al Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento, todos con sede en la citada ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 10 de septiembre de 2009, emitió providencia por cuyo medio negó la libertad provisional a JOSÉ AGUSTÍN MARTÍNEZ RIVERA, acusado del delito actos sexuales con menor de catorce años, invocada con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 2.
Impugnada la anterior determinación por el citado, fue confirmada el 9 de octubre de 2009 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. 3. En la actualidad, el proceso adelantado en contra de MARTÍNEZ RIVERA se encuentra en el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento, donde se tramita incidente de reparación integral.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante JOSÉ AGUSTÍN MARTÍNEZ RIVERA, luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que se encuentra privado de la libertad de manera ilegítima, porque el término de 90 días contabilizado desde la presentación del escrito de acusación fue superado, sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio oral.
Por ello, pide amparar las garantías fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 27 de octubre de 2009, la Corporación competente avocó el trámite de la demanda de tutela y ordenó dar traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, informó que la providencia por medio de la cual negó la libertad provisional al procesado MARTÍNEZ RIVERA no desconoció ningún derecho fundamental, pues se limitó a resolver la petición del defensor del citado, encontrando que al momento de hacerlo “ya se había dado inicio al juicio y, por tanto, no era procedente… dar aplicación al art. 317, numeral 5º del C. de P. P.”. 3.
El Juzgado 15 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, señaló que confirmó la anterior decisión, por cuanto, al conocer del asunto, ya se había iniciado la audiencia del juicio oral “pese a encontrarse vendidos los términos”, lo cual ocurrió por causas razonables, en especial porque era necesario “proteger de manera privilegiada” a la víctima por tratarse de una niña. 4.
El Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, tras hacer un recuento de la actuación surtida en el curso de la etapa del juzgamiento, puso de presente que el 16 de julio de 2009 se declaró instalada la audiencia del juicio oral y que para la fecha de su respuesta estaba pendiente el trámite del incidente de reparación integral. 5.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional reclamado dado el carácter subsidiario y residual de la tutela. Además, señaló que la interpretación realizada por los juzgados accionados en punto del contenido de los artículos 157, 175 y 317 de la Ley 906 de 2004 había sido razonable. 6. El actor impugna la anterior determinación y solicita le sea concedida la libertad inmediata por haberse superado el término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la referida ley sin iniciar el juicio oral, quien a su vez manifiesta que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El actor JOSÉ AGUSTÍN MARTÍNEZ RIVERA cuestiona las providencias por medio de la cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron la libertad provisional, aduciendo que le asiste el derecho a la excarcelación por vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En orden a resolver la impugnación, la Sala considera que dado el carácter residual y subsidiario de la tutela, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la procedencia o no de la libertad provisional invocada por el procesado MARTÍNEZ RIVERA, de manera que para el efecto debe acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en la prerrogativa de la excarcelación, por tratarse de un asunto de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural, conforme a la situación fáctica evidenciada en el proceso.
De otra parte, no es acertada la afirmación del actor al considerar las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas como desconocedoras de los derechos fundamentales del debido proceso y la libertad, porque lo aportado a las presentes diligencias permite concluir que están debidamente sustentadas conforme a la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, sin que su criterio pueda desconocerse a través de una acción de tutela. También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional»” (subraya fuera de texto).
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En este caso el Tribunal Superior de Bogotá. � 30 de octubre de 2009. � Sentencia T- 418 de 2003. 8 10