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T-45504 (04-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45504 VANESSA FERNÁNDEZ HINCAPIE IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45504 VANESSA FERNÁNDEZ HINCAPIE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 380 Bogotá, D.C, cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por VANESSA FERNÁNDEZ HINCAPIE, contra el fallo de tutela proferido el once de diciembre de dos mil nueve, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual le negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Veintinueve Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, en el asunto penal que se adelantó en contra de Fernando José Fernández Vivas, por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 17 de mayo de 2005, el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá absolvió a Fernando José Fernández Vivas de los cargos que por el delito de inasistencia alimentaria se le endilgaron, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito.

2. VANESSA FERNÁNDEZ HINCAPIE, acude al mecanismo de amparo señalando que el fallo absolutorio proferido a favor de su padre, se soportó en el testimonio del padre Félix Piñeros, persona que contribuyó a que le dieran mayor credibilidad a lo dicho por el procesado, ya que en esa oportunidad no se sabía que “el sacerdote era tan falso como el testimonio que dio”, de lo cual se enteró después de que la decisión adquirió firmeza, al igual que a la colaboración del sustanciador de ese juzgado que se “amistó” con su progenitor, persona esta última que fue sancionada y destituida de la rama judicial, conforme se puede acreditar con el aparte del proceso disciplinario que acompaña como prueba.

Su pretensión se encamina a que se anule la actuación cumplida y se retrotraiga el proceso hasta la etapa del juicio para que se juzgue conforme a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 11de noviembre de 2009, luego de hacer referencia a la naturaleza y características que gobiernan la acción de tutela, procedió al análisis del caso frente a lo cual concluyó que la accionante contaba con un mecanismo idóneo de defensa judicial, como lo era acudir a la acción de revisión con fundamento en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, causales 4ª, esto es, “Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero, y 5ª “cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.

Adicionalmente, por cuanto de las pruebas allegadas a la actuación no evidenció ningún elemento de juicio que pudiera corroborar las irregularidades denunciadas por la demandante al momento de absolver al acusado, toda vez que el testimonio de Félix Piñeros Barrios, lejos de ser el único fundamento del fallo, fue valorado en forma conjunta con la totalidad de las pruebas anexadas al proceso, las cuales, conforme a los fallos de instancia resultaron insuficientes para emitir un fallo de condena.

En cuanto a las razones por las cuales fue sancionado el oficial mayor del Juzgado 29 Penal Municipal, las mismas se relacionaron con conductas desplegadas a favor de la víctima con el fin de que el acusado fuera vencido en juicio, lo cual resultó contraria a las maniobras del empleado judicial. LA IMPUGNACION Notificado del contenido del fallo la demandante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el carácter excepcional de la acción de tutela que restringe su procedencia a los casos en que las personas carezcan de otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, dicho amparo constitucional no puede invocarse como una tercera instancia de las decisiones judiciales, tendiente a obtener la revisión de las providencias adversas que sean emitidas por los jueces ordinarios o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido.

La demanda formulada con tal tipo de pretensiones, desconoce su naturaleza y pretende dar paso a una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 2. En cuanto al tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, en forma reiterada, la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad.

Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales) siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 3.

En el asunto que se examina, la demandante invoca la acción de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la sentencia absolutoria proferida a favor de su padre Fernando José Fernández Vivas, la cual tuvo como fundamento la declaración de Félix Piñeros Prieto, de quien se enteró con posterioridad no ostentaba la calidad de sacerdote y la ayuda del oficial mayor del juzgado, quien fue sancionado por involucrarse indebidamente en dicho asunto. 4.

De la revisión de las pruebas allegadas al trámite constitucional se verifica que contrario a lo que aduce la demandante, el fallo absolutorio proferido a favor de Fernando José Fernández Vivas fue producto de la apreciación racional de los medios de prueba allegados a la actuación conforme a las reglas de la sana crítica, hecho que impide considerarla como causal de procedibilidad que hagan viable el mecanismo de amparo.

Adicionalmente, por cuanto constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tiene acceso la accionante, la tutela resulta improcedente. En efecto, las irregularidades que plantea la demandante en su escrito tutelar pueden ser cuestionadas a través de la acción de revisión, trámite que ha sido consagrado por el legislador como “ un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia.” Es precisamente ese el medio idóneo al alcance de la aquí demandante para controvertir, en el escenario natural, la actuación judicial que predica como vulneratoria de su derecho fundamental al debido proceso, situación que hace improcedente la protección excepcional.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia. Sent. 8987/95.

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