Micelio
T-45503 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.503 RUBÉN DARIO CASTELLANOS LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 06. Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor RUBÉN DARIO CASTELLANOS LÓPEZ, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 16 SECCIONAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad, en protección de sus derechos al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta el accionante que dentro del proceso ejecutivo que adelanta en el Juzgado 1º Civil Municipal de Tunja en contra de Hernando González con radicación N° 2005-00491 se fijó el día 7 de septiembre de 2009 para la realización del remate del inmueble embargado, sin que pudiera llevarse a cabo ese día en consideración a que el Despacho se encontraba cerrado con ocasión al cambio de secretario.

Refiere que el demandado HERNANDO GONZALEZ ha hecho uso de múltiples acciones civiles y de tutela por los mismos hechos, a fin de tratar de suspender el remate del bien embargado y no dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada desde el año 2006. Agrega que se han iniciado durante el trámite dos incidentes de nulidad y además se elevó una solicitud de suspensión procesal lo cual fue tramitado y resuelto desfavorablemente de manera extemporánea generando la dilación injustificada del proceso, adicionando que en la actualidad se dio curso a un nuevo incidente de nulidad presentado el 7 de agosto de 2009 fijándolo en lista hasta el 19 de octubre de éste año. Arguye que el demandado HERNANDO GONZALEZ ha inducido a los funcionarios judiciales a dilatar el proceso con el ánimo de evadir la cancelación de la obligación que le asiste, fundamentándose para ello en la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía 16 Seccional de la ciudad en la que señaló que no se encontraba demostrada su participación en la falsedad marcaria que permitió el comiso del vehículo cuyo pago fue ordenado mediante la sentencia que prestó mérito ejecutivo.

Dice que dentro del proceso adelantado por la Fiscalía 16 Seccional nunca se le dio la oportunidad de declarar procediendo a precluir la instructiva sin elemento probatorio alguno para ello, pues por el contrario apareció soportado que la falsedad marcaria no ocurrió con anterioridad a la compra del vehículo y que este fue el resultado del montaje de otros tres carros, lo que asegura confesó el demandado HERNANDO GONZÁLEZ.

Adjunta al libelo de la acción copia del escrito elevado dentro del trámite del incidente de nulidad; del oficio mediante el cual se dejó a disposición de la Fiscalía 2ª Local de San Gil el vehículo automotor de placas IAE-242 de Bucaramanga; del informe del estudio técnico practicado a éste; de la indagatoria rendida por HERNANDO GONZÁLEZ el 26 de octubre de 2005; y del informe de la misión de trabajo No. 1697 mediante la cual se practicó experticio técnico al vehículo en mención, entre otros.” 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del fallo reseñado, negó la solicitud de amparo, pues consideró que si el actor se duele de la mora en que ha incurrido el Juzgado 1º Civil Municipal de Tunja a la hora de fijar la fecha para la realización del remate del inmueble embargado al interior del proceso ejecutivo No. 2005-0491, adelantado en contra de HERNANDO GONZÁLEZ, de la repuesta emitida por la misma autoridad accionada se desprende que han sido las mismas partes procesales las que han ocasionado la demora en el agotamiento en el trámite, pues han hecho uso de todos los mecanismos judiciales previstos en la Ley ante cualquier decisión que les resulta desfavorable, proponiendo incidentes de nulidad y suspensiones procesales e incluso impetrando en diversidad de oportunidades acciones de tutela, explicándose así la dilación del proceso por causas no imputables al juzgador.

Y en relación con la queja que plantea respecto de la Fiscalía 16 Seccional, al interior del proceso radicado bajo el No. 87315, la improcedencia de la acción de tutela también se hace evidente, pues incumple con el requisito de inmediatez, ya que mediante resolución de fecha del 23 de octubre de 2006, dicha autoridad resolvió la preclusión de la instructiva adelantada en contra de HERNANDO GONZALEZ por el punible de falsedad marcaria, acudiendo a este mecanismo excepcional tres años después y sin que en el expediente se vislumbre justa causa que explique las razones por las cuales acudió en forma tardía. 3.

A través de un farragoso escrito el actor impugnó el fallo reseñado, lográndose extraer del mismo que persiste en las presuntas irregularidades en que habría incurrido la Fiscalía 16 Seccional de Tunja a la hora de emitir la resolución del 23 de octubre de 2006, por medio de la cual ordenó la preclusión de la investigación a favor del señor Hernando González.

Asimismo, solicitó que “ se ordene fijar la fecha más próxima posible para el remate en el juzgado primero civil municipal, proceso 2.005-00491.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Corte confirmará la decisión de negar la solicitud de ampara, pero por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha de decirse que del libelo de tutela como del escrito de impugnación, el actor muestra su inconformidad por la tardanza en que ha incurrido el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja para la consecución de la diligencia de remate dispuesta al interior del proceso radicado bajo el número 20005-00491. En este orden de ideas la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, entre otras alternativas procesales, la persona que se siente afectada por la actitud morosa, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que la acción promovida por RUBEN DARIO CASTELLANOS LÓPEZ se denegará por su manifiesta improcedencia, conforme lo decidió el juzgador de instancia, máxime cuando no se mencionó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que posibilite la intervención residual del juez constitucional en el presente evento.

Ahora bien, en relación con la censura elevada en contra de la Fiscalía 16 Seccional de Tunja, cabe precisar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. El proceso penal contra el cual se dirige el actor, concluyó mediante resolución de preclusión proferida el 23 de octubre de 2006 y 2. El 20 de octubre de 2009 el demandante promovió la acción de tutela. La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede casi tres (3) años después de haberse emitido la resolución preclusiva, pues si consideraba que la decisión cuestionada era constitutiva de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.

No está por demás señalar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc