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T-45500 (03-12-09) C-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45500 República de Colombia HEIDER BUSTOS VERGARA Y O. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45500 República de Colombia HEIDER BUSTOS VERGARA Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 375 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ y HEIDER BUSTOS VERGARA, en contra de los Juzgados 7º Penal del Circuito Especializado y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, en actuación que comprende a las Fiscalías 69, 105 y 204 Seccionales, 13 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y 49 Delegada ante el Tribunal Superior, y el Juzgado 3º Penal del Circuito, todos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. La Fiscalía 69 Seccional de Bogotá conoció de una investigación contra YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ, HEIDER BUSTOS VERGARA y Flaminio Mosquera, sindicados de los delitos de estafa en concurso homogéneo y concierto para delinquir. 2. El proceso fue reasignado a la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá y, luego de agotar la etapa de instrucción, con providencia de 24 de septiembre de 2003 acusó a los procesados como presuntos responsables de los mencionados punibles. 3.

Impugnada la anterior decisión, el 10 noviembre de 2003, se pronunció la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y declaró la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual se declaró cerrada la investigación por falta de competencia del funcionario instructor y, en consecuencia, dispuso la libertad de los procesados. 4.

Asignada la referida investigación a la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, repuso la actuación desde el momento procesal en que fue invalidada y con resolución de 4 de octubre de 2004, acusó a los procesados como presuntos responsables de los delitos de estafa en concurso homogéneo sucesivo y concierto para delinquir; decisión que apelada, fue confirmada el 3 de enero de 2007 por la fiscalía ad quem. 5.

El trámite del juicio correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, el 17 de enero de 2007, declaró la nulidad de lo actuado desde el acto procesal de la notificación del pliego de cargos por violación del derecho de defensa y ordenó devolver la actuación a la fiscalía instructora. 6. Subsanada la anterior irregularidad, el proceso fue enviado a los Juzgados Penales del Circuito ordinarios de Bogotá, por cuanto la Ley 1121 de 2006 modificó la competencia de los Jueces Especializados y asignó el conocimiento del delito de concierto para delinquir a aquéllos despachos judiciales. 7.

El Juzgado 3º Penal del Circuito de esta ciudad, asumió el trámite del juicio contra YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ, HEIDER BUSTOS VERGARA y Flaminio Mosquera y al momento de dictar sentencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá por cuanto los factores de competencia nuevamente fueron modificados. 8.

En razón de lo anterior, el Juzgado antes mencionado, el 2 de enero de 2009 emitió sentencia por medio de la cual condenó a los procesados como responsables de los delitos por los que fueron acusados. Decisión que alcanzó su ejecutoria en sede de la primera instancia por cuanto no fue impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ y HEIDER BUSTOS VERGARA afirma que sus poderdantes fueron investigados, juzgados y condenados por los delitos de estafa en concurso homogéneo sucesivo y conforme al procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, por hechos ocurridos el 27 de marzo de 2003. Agrega que para la fecha de los hechos objeto del proceso YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ -27 de marzo de 2003- era menor de 18 años edad, pues, nació el 7 de mayo de 1985, como así lo acredita con la copia del registro civil de nacimiento No. 30452171 expedido por la Registraduría Municipal de Falan -Tolima-.

Sostiene que la ilegalidad del proceso se originó desde el inicio de la investigación porque siendo menor de edad VERGARA RODRÍGUEZ, no debió ser procesado ni condenado por las normas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal –Leyes 599 y 600 de 2000-, sino conforme al Código de la Infancia y de la Adolescencia. Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado contra YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ y HEIDER BUSTOS VERGARA y cancelar las órdenes de captura impartidas con el fin de que ejecuten la pena impuesta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala en cumplimiento de lo dispuesto en auto del pasado 19 de noviembre asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al accionante, a las autoridades judiciales demandadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la solicitud de amparo. 2. El Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó que el juicio contra YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ, quien dijo ser indocumentado, natural de Falán –Tolima- e hijo de Marco Tulio y Blanca Liliana, lo adelantó conforme a los cargos proferidos en la resolución de acusación. Precisó además, que en la indagatoria recepcionada a VERGARA RODRÍGUEZ se consignó que se trataba de una persona indocumentada con aproximadamente 18 años de edad, situación que conllevó al adelantamiento de la investigación y emisión de la sentencia de condena, conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, máxime cuando ninguno de los sujetos procesales acreditó o alegó que se trataba de un menor de edad.

Luego de la ejecutoria de la condena y con el fin de ejecutar la pena de multa impuesta, comisionó al Cuerpo Técnico de Investigación con el fin de establecer su plena identidad, estableciendo que es titular de la cédula de ciudadanía No. 5.905.992 de Falán, expedida el 20 de mayo de 2003 en la que se consigna como fecha de nacimiento el 7 de mayo de 1985.

Concluyó que el proceso se adelantó con el convencimiento de que VERGARA RODRÍGUEZ era mayor de edad, por cuanto no existía prueba indicando lo contrario y, a pesar de que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, estableció la verdadera edad, la misma es inmodificable al tenor de lo previsto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000.

La solicitud de amparo es improcedente porque al ocultar la edad, indujo en error al fallador. 3. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que ejerce el control de la pena impuesta a YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ, HEIDER BUSTOS VERGARA y Flaminio Mosquera, el segundo privado de la libertad y los otros dos con orden de captura vigente. 4.

Por su parte, la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, señaló que el accionante VERGARA RODRÍGUEZ cuenta con un medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como lo es la acción de revisión en contra de la sentencia condenatoria. 5. La Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá aportó copia del proveído de segunda instancia del 3 de enero de 2007, a través del cual confirmó el pliego de cargos proferido por la Fiscalía de conocimiento en contra YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ y otros, como presuntos responsables de los delitos de estafa y concierto para delinquir.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La Competencia De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela presentada contra los Juzgados 7º Penal del Circuito Especializado y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, en actuación que comprende a las Fiscalías 69, 105 y 204 Seccionales, 13 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y 49 Delegada ante el Tribunal Superior, y el Juzgado 3º Penal del Circuito, todos de la misma ciudad. 2.

El problema jurídico a resolver El apoderado de YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ y HEIDER BUSTOS VERGARA, pretende que a través de este mecanismo constitucional se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en su contra, aduciendo que VERGARA RODRÍGUEZ era menor de edad para la fecha de comisión de los hechos. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

Al respecto puntualizó: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.

De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.

Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.

Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.

Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). 5. El caso concreto En el asunto examinado, por hechos delictivos ocurridos el 23 de marzo de 2003, el procesado YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ fue capturado el 8 de abril siguiente, al momento de ser indagado manifestó ser indocumentado y la Fiscalía Seccional dejó consignado que se trataba de una persona de 18 años de edad aproximadamente, omitiendo preguntarle la fecha de nacimiento, con base en esa información y la descripción morfológica se continuó el trámite del proceso que culminó con sentencia de primera instancia, declarándolo coautor penalmente responsable de los delitos de estafa en concurso homogéneo sucesivo y concierto para delinquir, omitiendo oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de establecer su identidad; sin embargo, como en el trámite del proceso había recobrado su libertad, el Juzgado de conocimiento ordenó librar orden de captura para que ejecutara la pena impuesta.

No obstante lo anterior, la Registradora Municipal de Falan –Tolima-, allegó copia autenticada del registro civil de nacimiento de YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ, documento con el cual se demuestra que para el 23 de marzo de 2003, fecha en la cual ocurrieron los hechos por los cuales se le investigó, tenía 17 años, 10 meses y 20 días de edad, por cuanto nació el 7 de mayo de 1985, evento en el cual todas las autoridades que conocieron del proceso adelantado en su contra, desconocieron lo normado en el último inciso del artículo 33 del Código Penal, en cuanto consagra que los “menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil”.

La Corte Constitucional en un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, puntualizó: “Durante el proceso, el juez no desplegó actividad alguna para identificar a  los inculpados, lo que le habría permitido percatarse de que estaba  investigando a un  menor de edad, sin tener la competencia para ello. Esta desidia persistió aun después de dictada la sentencia condenatoria,  cuando el despacho acusado recibió la cartilla biográfica y dactilar del actor, así como copia del registro de su estado civil, documentos que de haber sido tenidos en cuenta o solicitados desde un comienzo, habrían evitado que el juez adelantase un proceso para el que no tenía competencia. Dentro de este contexto, se dictó una sentencia violatoria del derecho del actor de ser juzgado por el juez competente (artículo 29 de la Constitución), pues la condición de menor de edad imponía  que fuese  un investigador y juzgador especializado, quien dirigiese el  proceso en su contra, tal como lo establece el artículo 167 del Código del Menor.

Este artículo,  asigna  a los jueces de menores o promiscuos de familia,  la competencia para conocer de  los procesos en que un menor es sindicado de ser el  autor de un hecho delictivo. Esta es una garantía  y un mecanismo de protección para el menor infractor, que es aquel que no ha cumplido los diez y ocho  (18) años, pues, dadas sus especiales características, necesita un tratamiento diverso al que recibe el adulto que ha delinquido.

Por esta razón, cuando la norma  asigna a unos funcionarios especializados el conocimiento de estos procesos,  les fija como objetivo principal, lograr la formación normal e integral del menor a efectos de reintegrarlo a su familia y a la sociedad, y establece una serie de medidas que difieren de las que le son impuestas  a los mayores de edad, entre otras,  la libertad asistida, la ubicación asistencial, y todas aquellas necesarias para  su rehabilitación (artículo 204 del Código Menor).

Por la naturaleza de estos procesos, y dado su carácter de mecanismo protector, que se mantiene aun en el evento en que el menor llegue a la mayoría de edad durante la investigación o el cumplimiento de la sentencia (artículo 217 del Código del Menor),  no puede convalidarse la actuación de un funcionario que,  sin ser el llamado a investigar y juzgar a un menor infractor, lo   procesa e impone medidas que el legislador ha rechazado expresamente, tales como la prisión”.

(lo resaltado hace parte del texto original). Las copias de i) la sentencia del 2 de enero de 2009 por medio de la cual, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ como responsable de los delitos de estafa en concurso homogéneo sucesivo y concierto para delinquir por hechos ocurridos el 27 de marzo de 2003, ii) de su registro civil de nacimiento y iii) del informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicando que el actor es titular de la cédula de ciudadanía No. 5.905.992, acreditan que para la fecha en mención, era menor de 18 años de edad; por consiguiente no podía tenérsele como sujeto pasivo de la acción panal conforme a la normatividad de las Leyes 599 y 600 de 2000.

Así las cosas, es claro que la actuación desarrollada respecto del procesado YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ a partir del auto que dispuso la apertura de instrucción y que involucra a todas las autoridades que conocieron del proceso vulnera la garantía fundamental del debido proceso, por cuanto lo investigaron, juzgaron y declararon penalmente responsable sin tener competencia para ello, desconociendo lo normado en los artículos 33 –inciso final- por cuanto era menor de 18 años de edad y 6º del Código Penal, en cuanto consagra que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

A su turno, el artículo 29 de la Carta Política, define el debido proceso como una garantía fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, en defensa de los derechos de las personas, razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso, garantizando, de esta manera, el agotamiento adecuado de las etapas procesales previamente determinadas por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Corte Constitucional, precisó: "El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos.

Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. (…) Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.

Para remediar el actuar negligente de las autoridades judiciales accionadas por cuanto en ninguna de las instancias del proceso se intentó establecer la identidad, el actor YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ tiene a su alcance un medio de defensa, cual es la acción de revisión; sin embargo, mientras el juez natural competente la tramita y decide, tal actuación puede prolongarse en el tiempo y, mientras tanto, queda expuesto a ser capturado para ejecutar una sanción punitiva ilegítima o a permanecer prófugo por estar vigente la orden de captura impartida en su contra.

Con el objeto de impedir la consumación de un perjuicio irremediable al actor y que permanezca en un estado de zozobra frente a su situación jurídica actual, lo procedente es amparar en su favor y de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá que suspenda la ejecución de la sentencia impuesta en su contra por un término de cuatro (4) meses, así como las órdenes de captura, mientras se inicia el trámite de la demanda de revisión por intermedio de abogado de confianza o defensor público.

De la presente decisión será notificado el representante del Ministerio Público que actúa en el proceso motivo de la solicitud de amparo para que esté atento a que se inicie la acción de revisión o, eventualmente, la promueva en consideración a la previsión normativa contenida en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000. Respecto del accionante HEIDER BUSTOS VERGARA se negará la solicitud de amparo, por cuanto su apoderado no expresó qué actuaciones de las autoridades judiciales accionadas, eventualmente puedan afectar sus derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. TUTELAR TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado de YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que suspenda la ejecución de la sentencia y ordenes de captura de YACER NAFFAHA VERGARA RODRÍGUEZ, proferidas exclusivamente dentro del proceso fallado por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del fallo, mientras el accionante a través de apoderado judicial de confianza o de la Defensoría del Pueblo promueve la correspondiente acción de revisión. De iniciar la respectiva demanda, la suspensión ordenada se prolongará hasta cuando la autoridad competente la resuelva de fondo.

En caso de no iniciarse en el término concedido, la orden impartida en esta decisión quedará sin efecto. 3. NOTIFICAR personalmente esta decisión al representante del Ministerio Público que actúa en el proceso motivo de la solicitud de amparo con el fin de que esté atento a que se inicie la acción de revisión o, eventualmente, la promueva en atención a la previsión normativa contenida en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000. 4.

NEGAR el amparo de tutela invocado respecto de HEIDER BUSTOS VERGARA. 5. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Por medio del cual se anuló lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá por falta de competencia. � Cfr. folio 211 de la actuación. � Sentencia T-231 de 2007. � Cfr. folio 53 de la actuación. � Proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. � Sentencia T-049 de 1998. � Cfr. folio 96 de la actuación �Pueden consultarse las sentencias T-001 de 1993, C-214 de 1994 y T-098 de 1998. 8 18