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T-45499 (19-01-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 45499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 6 Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2009 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda propuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “(i) que en la oficina del actor se recibió un telegrama, a través del cual se le notificaba que la audiencia de juicio oral dentro del procedimiento penal adelantado contra el Sr. ROGELIO SILVA SILVA, en la que aquél actuaría como defensor de confianza, se surtiría los días 31 de agosto y 9 de septiembre de la anualidad en curso;

(ii) que el prenombrado abogado solicitó aplazamiento de la prementada diligencia, petición que no fue acogida por la Cédula Judicial ahora perseguida, lo cual no le permitió al mencionado preparar de modo responsable la labor a él encomendada, dada la complejidad del asunto, motivos por los que no asistió a la pluricitada práctica de juicio oral en las fechas programadas, toda vez que su comparecencia generaría una nulidad por violación al postulado de la defensa material;

(iii) que el día 2 de septiembre del hogaño, este último Despacho Judicial requirió al actual accionante para que justificara su ausencia, citándolo para que efectuara los correspondientes descargos, actuación que el interesado adelantó en su debido momento, anexando los soportes que resultaban necesarios para respaldar sus alegaciones, sin embargo de lo cual fue sancionado [arresto inconmutable de dos (2) días], acogiendo el fallador los argumentos presentados para el efecto por la Fiscalía y el Ministerio público; y, por último, (iv) que la imposición de la susodicha medida sancionatoria, decisión que se profirió pasándose por alto los parámetros legales aplicables a la materia, implicó la trasgresión flagrante de los derechos invocados, habida cuenta que ella sólo podía aplicarse si hubiera existido incumplimiento de los deberes profesionales, circunstancia que no se presentó en el asunto de autos.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y PRUEBAS A CONSIDERAR A la actuación fueron vinculados el Juzgado demandado, la Fiscalía interviniente y las víctimas que participan en el proceso penal.

Las autoridades citadas coincidieron en afirmar que la sanción de arresto impuesta, tiene por fundamento lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, según el cual es posible imponer tal tipo de medidas: “A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.” En ese sentido, la no asistencia del abogado defensor, ahora accionante, no estaba respaldada debidamente e impidió la realización de la audiencia, perjudicando el normal desarrollo del proceso penal.

Las víctimas sostuvieron, por su parte, que quienes sufrieron las consecuencias de la conducta penal no podían ser perjudicadas por la actitud del abogado defensor y tenían derecho a que se les garantizara un proceso con celeridad. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: “De esta forma, de ningún modo puede asegurarse que el acto desarrollado en este contexto por el Ente Jurisdiccional encartado sea subjetivo o arbitrario o que se ajeno a los fueros legales, como lo manifiesta el deprecante, teniéndose que a tenor de la norma en cita [artículo 143 de la Ley 906 de 2004] aquél contaba con la competencia para proferir una resolución como la discutida, puesto que era el Despacho que venía conociendo del negocio penal en el marco del cual se produjo el comportamiento sancionado.” En ese mismo sentido, también apuntó que el abogado accionante no atendió las múltiples advertencias que el Juzgado demandado le formuló con el fin de que concurriera a la audiencia a la que fue oportunamente convocado, “…haciendo dificultosa la realización de la etapa ritual que esa ocasión debía llevarse a cabo, aspectos que están suficientemente acreditados en el plenario.” Por último, puntualizó que no era función del juez constitucional inmiscuirse en el examen probatorio y sustancial realizado por el juez de instancia, en tanto aquella labor estaba rodeada por los principios de independencia y autonomía judiciales.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante y en ella plantea: a. Que “…la ausencia del apoderado a una audiencia no significa oposición que comporte obstrucción o impedimento a las decisiones del juez, sino a lo sumo –de no aceptarse la excusa oportunamente presentada y no validarse la razón que para solicitar la prórroga de la diligencia se expuso en su momento oportuno- una hipótesis de falta disciplinaria en el ejercicio de la abogacía que no correspondía fallar al juez de la audiencia sino a la jurisdicción disciplinaria.” b. “Mi representado no acudió a una diligencia de audiencia, pero no la impidió ni la obstaculizó”. c. Que una es la potestad disciplinaria a cargo de la jurisdicción especializada y otra la potestad correccional que se encarga a los jueces para efectos de procurar la realización de las distintas audiencias y el cumplimiento de sus decisiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1 Identificación del Problema Jurídico Constitucional y su relevancia Nos encontramos ante un asunto de estricto contenido constitucional, en el cual se debe resolver el siguiente problema jurídico: La competencia establecida en el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004 -poderes y medidas correccionales- que faculta a los jueces para imponer sanción de arresto de uno (1) a treinta (30) días a quienes obstaculicen o impiden la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal ¿Cobija aquellos eventos en que el abogado representante de la parte acusada no asiste a una audiencia y la justificación respectiva no es aceptada por el juez de conocimiento? Se complementa tal interrogante, con el siguiente: ¿Puede el juez, en ese caso, ordenar arrestar al abogado a quien no le acepta los argumentos aducidos como justificación de inasistencia a una de las audiencias? La connotación del problema es, sin duda, constitucional, pues estamos ante una decisión que se concretó en una providencia de 8 de septiembre de 2009 y contra la cual no procede ningún recurso, de tal manera que, de cumplirse, afectaría gravemente uno de los derechos más preciados para el ser humano: la libertad. 3.2 Elementos a considerar para responder al problema jurídico constitucional planteado La Sala encuentra que la interpretación dada por el juez accionado al numeral 3º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, según el cual es posible imponer medida de arresto: “3.

A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.” Desconoció las finalidades que guían los poderes correccionales concedidos al juez en el Sistema Penal Acusatorio.

En efecto, este Sistema está sustentado, entre otros, por los principios de inmediación y concentración y bajo la premisa de la oralidad. En criterio de la Sala, el poder sancionatorio establecido en el numeral 3º de la Ley 906 de 2004, tiene una relación directa con los anteriores principios, pues procura que las audiencias en el juicio oral, que es el escenario donde deben concretarse la inmediación y la concentración como pilares fundamentales del Sistema, se desarrollen sin contratiempos.

No de otra forma puede entenderse el contexto general de la causal sancionatoria, que en extenso indica: “3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.” Negrillas y subrayas fuera del original.

Observemos cómo, según la disposición, inmediatamente se profiera la medida correccional se deben tomar “…las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba”, siendo que, la práctica de pruebas en el Sistema Acusatorio tiene un escenario especial que está restringido a la audiencia de juicio oral. Incluso, si bien es posible incorporar al juicio pruebas anticipadas, éstas también deben producirse en audiencia, pero no propiamente la del juicio oral, sino “…ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según el caso.” Artículo 16 ibídem.

En ese sentido, una lectura integral de la norma y en especial atendiendo los fines que la inspiran, permite comprender que la “obstrucción”, el “impedimento” u “obstaculización” de las diligencias, figuras contempladas en la mencionada disposición, tienen un contexto limitado al desarrollo de las audiencias donde se incorporan pruebas, no a momentos anteriores ni posteriores a tales actos procesales.

En ese orden de ideas, las “obstrucciones”, “impedimentos” u “obstáculos” anteriores a las audiencias donde se concentra el debate probatorio, o posteriores a las mismas, no están cobijadas por el citado poder correccional y deben ser puestas en conocimiento, si en las mismas interfieren profesionales del derecho, de la jurisdicción disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Las obstrucciones que se dan al interior de la audiencia, sí pueden dar lugar a la sanción de arresto, siempre y cuando ahí mismo, como estamos en un escenario oral y concentrado, se respete la garantía del debido proceso. Es más, bien puede suceder que a pesar del ejercicio de la facultad correccional, concretado por ejemplo en la imposición de una sanción de arresto, al mismo tiempo se compulsen copias disciplinarias contra el abogado sancionado, pues “La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” Artículo 2º de la Ley 734 de 200 –Código Disciplinario Único-.

Adicionalmente, como la causal que legitima la medida correccional, en caso de aplicarse, repercute en una sanción de arresto que afecta el derecho a la libertad, es preciso acudir a una interpretación restringida de la disposición que la contiene y tal restricción, no puede ser de otra forma, está dada a partir de su lectura integral, de donde se deduce, sin duda alguna, que el hecho sancionado debe presentarse en el desarrollo o ejecución de la diligencia o audiencia. Una conclusión distinta sólo puede partir del indebido fraccionamiento de la norma, para leer únicamente el siguiente acápite: “A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal…” Desconociendo la referencia que también contiene sobre cómo, inmediatamente se tome la decisión sancionatoria, deben tomarse las medidas para “…la práctica inmediata de la prueba”, que sin duda alguna nos aclara el panorama de que el poder correccional tiene un marco claramente delimitado en el desarrollo de las audiencias.

Como tales límites en el sub lite fueron desbordados por el Juzgado accionado, tras imponer una sanción sin tener competencia para el efecto, la Sala acogerá las pretensiones de la parte demandante y revocará el fallo de primer grado, declarando la nulidad del auto proferido el 8 de septiembre de 2009, mediante el cual tal autoridad judicial dispuso sancionarlo con arresto inconmutable de dos (2) días de prisión. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.

En consecuencia: CONCEDER amparo al derecho fundamental del debido proceso del accionante y declarar la nulidad del auto proferido el 8 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante el cual ésta autoridad lo sancionó con dos (2) días de arresto. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Artículo 16: INMEDIACIÓN. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. � Artículo 17:

ARTÍCULO 17. CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día;…” � ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.

A estos efectos se dejará constancia de la actuación. PAGE 13