Micelio
T-45497 (03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45497 JAVIER BAENA VÉLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45497 JAVIER BAENA VÉLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 375 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la apoderada de JAVIER BAENA VÉLEZ en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en actuación que comprende al Subdirector de Bienes de esa entidad, a las Fiscalías 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Lavado de Activos y 22 Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de Bogotá, al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a los señores Óscar José Mesa Caicedo, Christian Eduardo Mora Maichel y Uver Gildardo Muñoz Valencia, quienes actuaron como depositarios provisionales del predio rural denominado El Retiro, ubicado en Palmira, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 37885042 y al representante legal de la sociedad Agropecuaria Vélez & CIA. S. en C. A.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, el 25 de mayo de 2005 inició oficiosamente el trámite de extinción del derecho de dominio de varios bienes de JAVIER BAENA VÉLEZ y su núcleo familiar, uno de ellos, el predio rural denominado El Retiro y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378 48042.

Respecto de todas las propiedades afectadas con la decisión dispuso las medidas cautelares de “embargo u secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo”. 2. Apelada esa determinación por el apoderado de BAENA VÉLEZ con providencia de 18 de mayo de 2007 fue revocada parcialmente por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, desvinculó del trámite de extinción del derecho de dominio varios bienes, incluido el distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378 48042.

En la misma determinación ordenó que “ por la respectiva Fiscalía de instancia se cancelen las medidas cautelares, gravámenes y restricciones al poder dispositivo que pesen sobre los bienes enunciados. Así como que se realicen todas las anotaciones, comunicaciones y demás, a que haya lugar en virtud de esta decisión, en especial lo referente a las utilidades y rendimientos que han generado los bienes ocupados y que por razón de esta resolución se ordena su entrega”. 3.

Para materializar lo dispuesto en la anterior decisión, la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, libró el oficio No. 12915 de 23 de octubre de 2007 a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en donde relacionó los bienes objeto de la exclusión de la acción de extinción del derecho de dominio para que procediera a levantar las medidas cautelares que los afectaban y dispusiera su entrega y, para el efecto, anexó copia de la providencia emitida por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 4.

El 24 de abril de 2008, el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución No. 0540 de 24 de abril de 2008, a través de la cual, en cumplimiento a la orden impartida por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, dispuso la entrega de los bienes allí relacionados a sus propietarios y el levantamiento de las medidas cautelares, incluyendo al distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378 85042, sin que hubiese efectuado pronunciamiento alguno respecto de las utilidades y rendimientos que produjo durante la ocupación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de JAVIER BAENA VÉLEZ, luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas proferidas en el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, afirma que desde la diligencia de ocupación de los bienes afectados, éstos quedaron a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que en uso de sus facultades legales delegó la administración en depositarios provisionales, omitiendo asignar la cuota de manutención para las menores hijas de su representado.

Agrega que el predio rural denominado El Retiro, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 378 85042 dedicado al cultivo de caña de azúcar, continuó siendo explotado y, según información suministrada por el Ingenio Riopaila Castilla, desde el 25 de mayo de 2005 –fecha de su afectación- hasta el 29 de mayo de 2008 cuando fue entregado, produjo por concepto de cosechas la “suma neta” de $964.434.697.

En razón de lo anterior, su poderdante solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes expedir acto administrativo “ordenando la devolución de los dineros producidos por el inmueble denominado ‘Hacienda El Retiro’, durante el periodo comprendido desde el 25 de Mayo de 2005 a (sic) 29 de mayo de 2008” y la mencionada entidad con oficio SBI (SOC) 2316 de 31 de agosto de 2009 le comunicó que según información suministrada por la Revisoría Fiscal de la Sociedad Agropecuaria Vélez & Cía. S. en C. A., solamente existían registros contables de los años 2007 y 2008 certificando que ese periodo no reportó utilidad porque al momento de la entrega de la finca el cultivo estaba listo para cosecha.

Respecto de los rendimientos del citado predio del 25 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2006, le informó que en la actualidad cursa una investigación penal en contra de Christian Eduardo Mora Michael, depositario provisional de la Agropecuaria Vélez & Cía. S. en C. A., por el delito de peculado por apropiación y hasta cuando la instancia judicial defina ese tema, no es posible exigir al revisor fiscal certificar las utilidades de ese periodo.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de los niños y vida digna. En consecuencia, ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes que adelante el trámite administrativo correspondiente para entregar a su representado el dinero que produjo por concepto de cosechas el predio rural denominado El Retiro y restituya el 8% descontado por los depositarios provisionales por concepto de honorarios.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio conoció de la solicitud de amparo el Tribunal Superior de Cali, pero al advertir que estaba involucrada la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con auto del 13 de noviembre de 2009 la remitió por competencia a esta Corporación. 2. En razón de lo anterior, el pasado 25 de noviembre se asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa decisión a la parte accionante, a la autoridad accionada y para integrar adecuadamente el contradictorio se vinculó al Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a las Fiscalías 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Lavado de Activos y 22 Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de Bogotá, al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a los señores Óscar José Mesa Caicedo, Christian Eduardo Mora Maichel y Uver Gildardo Muñoz Valencia, quienes actuaron como depositarios provisionales del predio rural denominado El Retiro, ubicado en Palmira, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 37885042 y al representante legal de la sociedad Agropecuaria Vélez & CIA. S. en C. A. 3.

La Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, señaló que, contrario a lo expresado por la apoderada del accionante, esa entidad realizó todas las diligencias tendientes para cumplir la orden judicial y devolver el predio El Retiro e inició la acción penal en contra del depositario provisional Christian Eduardo Mora Michael con el fin de establecer las posibles irregularidades en que incurrió durante el tiempo que fungió como administrador del bien.

También precisó que oportunamente atendió lo peticionado por el accionante y le explicó puntualmente los resultados contables suministrados por la revisoría fiscal de de la sociedad Agropecuaria Vélez & CIA. S. en C. A., por ser la actual “ propietaria ” del citado predio rural. A pesar de que la parte accionante expresa inconformidad con la administración del bien, no acredita la existencia de hecho o acto que demuestre la vulneración del derecho fundamental del debido proceso o que esté frente a una situación de perjuicio irremediable.

Por ello, pide negar por improcedente la solicitud de amparo. 4. Por su parte, la Coordinadora de Asuntos Legales y Contenciosos de la Dirección Nacional de Estupefacientes, complementando la anterior información, manifestó que la solicitud de amparo versa sobre un asunto patrimonial para el cual no ha sido instituido, debiendo para ello acudir a los mecanismos de defensa ordinarios.

Respecto de la obligación alimentaria que JAVIER BAENA VÉLEZ tiene con su núcleo familiar, señaló que ese deber no puede trasladarlo a esa entidad. Además, no acreditó que esté en imposibilidad de suministrar alimentos a sus hijos menores. 5. Durante el trámite de la acción, la apoderada del accionante aportó copias de fallos de primera y segunda instancia, a través de los cuales las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, negaron el amparo de tutela invocado por el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes contra la citada Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la providencia de 18 de mayo de 2007 que ordenó la desvinculación de algunos de los bienes de JAVIER BAENA VÉLEZ del inicio de la acción de extinción del derecho de dominio. 6.

La Fiscalía 37 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio, allegó copia del oficio No. 12915 de 23 de octubre de 2007, a través del cual el Fiscal 34 de la misma unidad dio cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la exclusión de varios bienes del actor del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio; autoridad en mención que al atender el requerimiento aportó copia de la mencionada decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en actuación que comprende al Subdirector de Bienes de esa entidad, a las Fiscalías 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y 22 Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de Bogotá, al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a los señores Óscar José Mesa Caicedo, Christian Eduardo Mora Maichel y Uver Gildardo Muñoz Valencia, quienes actuaron como depositarios provisionales del predio rural denominado El Retiro, ubicado en Palmira, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 37885042 y al representante legal de la sociedad Agropecuaria Vélez & CIA. S. en C. A. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por la apoderada de JAVIER BAENA VÉLEZ está encaminada a que ordene a través de este mecanismo subsidiario y residual a la Dirección Nacional de Estupefacientes que adelante el trámite administrativo correspondiente para que entregue a su representado los $964.434.697 que, sostiene, rentó el predio rural El Retiro y restituya el 8% descontado por los depositarios provisionales por concepto de honorarios.

En el asunto examinado, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante surge del incumplimiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes en pagar las utilidades que produjo el bien distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 37885042 desde la ocupación hasta cuando fue excluido del trámite de la acción de extinción, tal como lo ordenó la Fiscalía 22 Delegada ante en Tribunal Superior de Bogotá en la providencia del 18 de mayo de 2007 que fue comunicada a la mencionada entidad por la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio de la misma ciudad con el oficio No. 12915 del 23 de octubre de 2007, es incuestionable que si la demanda fue allegada a esta Corporación el 23 de noviembre de 2009, luego de transcurridos más de veinticuatro (24) meses desde la segunda fecha citada, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que, quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda; argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, la respuesta negativa que la Dirección Nacional de Estupefacientes suministró al actor frente a la solicitud de entrega del rendimiento que produjo la finca El Retiro desde el 25 de mayo de 2005 hasta el 29 de mayo de 2008 y la deficiente administración de ese bien, según se extrae de lo informado, no habilita la procedencia de este mecanismo de protección constitucional instituido exclusivamente para la protección de las garantías fundamentales de las personas, por cuanto en este asunto se está frente a de derechos litigiosos de carácter patrimonial.

Criterio que apoya la Sala en lo sostenido por la Corte Constitucional sobre el particular:  “De esta forma, se tiene como regla general que en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o legales al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, porque además de carecer de competencia para ello, por el propio mandato constitucional precitado, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se  propende, siendo de esta forma excepcional la competencia del juez de tutela para entrar a hacer un estudio de fondo en un caso de estos.

Resumidamente, la acción de tutela es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política para el efecto, así como en las normas que regulan la materia y en la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta es improcedente para obtener la protección de derechos de rango patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial”.

Así las cosas, como la tutela está encaminada a que se ordene adelantar el trámite de un asunto administrativo de naturaleza patrimonial y litigiosa, el amparo demandado es improcedente al tenor de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 199, en armonía con el artículo 2º del Decreto 306 de 1992 en cuanto consagra que la acción constitucional “protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal”.

De otra parte, el reconocimiento y pago del dinero que rentó el predio El Retiro durante la ocupación temporal por el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, puede ser reclamado por el actor en ejercicio de la acción ordinaria ante el juez natural competente, evento en el cual la tutela es improcedente, como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591, máxime cuando no acreditó, por lo menos sumariamente, estar frente a una situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio de la demanda de manera transitoria.

Lo aportado al diligenciamiento no acredita que la entidad accionada desconozca o amenace con vulnerar los derechos fundamentales de los hijos menores del actor, por cuanto no demostró la incapacidad económica para cubrir la obligación alimentaria y tampoco obra constancia que con dicho propósito hubiese solicitado la intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Respecto de las Fiscalías 22 Delegada ante el Tribunal Superior y 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio, ambas de Bogotá, no se advierte actuación irregular que afecte garantías fundamentales del actor, por cuanto, la primera, ordenó cancelar los rendimientos producidos por los bienes ocupados hasta cuando fueron excluidos del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, con el ánimo de restablecer los derechos del propietario y, la segunda, emitió la comunicación con el fin de materializar dicha orden.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. Por último, como de la información suministrada al presente asunto por la Subdirección Jurídica y la Coordinación de Asuntos Legales y Contenciosos de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Sala advierte irregularidad en la administración del predio rural El Retiro, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 37885042, se dispone compulsar copias de la presente actuación con destino a la Procuraduría General de la Nación para que investigue disciplinariamente la conducta de los funcionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes que puedan estar involucrados en la anormal administración del bien.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la apoderada de JAVIER BAENA VÉLEZ por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

COMPULSAR con destino a la Procuraduría General de la Nación copias de la presente actuación para que investigue disciplinariamente la conducta de los funcionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes que puedan estar involucrados en la irregular administración del predio El Rodeo, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 37885042. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Esta decisión la adicionó por medio de autos de 26 y 27 de mayo de 2007. � Cfr. folio 20 y siguientes de la actuación. � Cfr. folio 73 y siguientes de la actuación. � Cfr. folio 219 y siguientes de la actuación. � Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2008. 8 15