CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45494 A/. EDISON FILIGRANA OCORO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45494 A/. EDISON FILIGRANA OCORO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 385 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 5 de noviembre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio denegó la solicitud de amparo incoada por EDISON FILIGRANA OCORIO a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima).
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “En el libelo, refiere el accionante que en reiteradas ocasiones ha solicitado al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le conceda la libertad por reunir los requisitos que demanda el artículo 64 del código penal, sin embargo, el juzgado ha despachado negativamente sus pedimentos a pesar de cumplir con el requisito objetivo de haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta.- Manifiesta que las argumentaciones en que se sustenta la decisión del juez de penas contradice elementales postulados constitucionales relacionados con la libertad y el principio de igualdad, por lo anteriormente expuesto solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales.-” II.
EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 5 de noviembre del año que avanza, la Sala a quo declaró la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por EDISON FILIGRANA OCORO toda vez que le correspondía dentro de la misma actuación insistir en su petición de libertad condicional, no siendo procedente convertir la acción de amparo en una instancia adicional para que el juez constitucional invada órbitas naturales que ejercen otros funcionarios en desarrollo del control y vigilancia de la pena.
III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor, ahora impugnante, no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES La Corte advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por EDISON FILIGRANA OCORO, lo que la llevará a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué como que participa ampliamente de los argumentos allí expuestos. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Siendo ello así, es claro, entonces, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Ello sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho o lo que hoy ha venido desarrollándose como una causal especÍfica de procedibilidad; empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación apareja.
Merced a la información obrante en el diligenciamiento se evidencia que el actor peticionó su libertad condicional, pretensión que fue denegada por auto del 1º de septiembre del corriente año al no satisfacerse uno de los presupuestos para su procedencia como lo es el pago de la multa -66.6 salarios mínimo legales mensuales vigentes- decisión que no fue objeto de cuestionamiento a través de los recursos ordinarios establecidos para tal efecto.
Siendo entonces claro que el actor obvió buscar la revisión de tal determinación por los funcionarios competentes a través de la interposición de los recursos de reposición y apelación, tornando esta circunstancia improcedente el amparo constitucional impetrado bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo interponer los recursos procedentes contra la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.
En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Estos motivos llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 5 de noviembre de 2009.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto del 1º de septiembre de 2009, mediante el cual se negó su petición ante la no satisfacción del artículo 5 de la Ley 890 de 2005, toda vez que no ha cancelado la multa impuesta. � Véase; Corte Constitucional T-008 de 1998 � Véanse entre otras, Corte Constitucional sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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