CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45492 A/. PAULA ANDREA FERNÁNDEZ CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso PAULA ANDREA FERNÁNDEZ CASTRO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
I.
ANTECEDENTES
1. PAULA ANDREA FERNÁNDEZ CASTRO -junto con otras personas- fue hallada penalmente responsable de los delitos de toma de rehenes y rebelión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia –por hechos ocurridos el 21 de abril de 2002 y el 5 de mayo de 2003- imponiéndosele como pena principal 25 años y 6 meses de prisión, 2620 salarios mínimos de multa y 15 años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.
Apelada la decisión por los defensores de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia por medio de sentencia del 28 de marzo de 2008 confirmó en todas sus partes la sentencia condenatoria de origen.
3. PAULA ANDREA FERNANDEZ –quien se encuentra privada actualmente de su libertad desde octubre de 2008- acude a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, implorando su inocencia, toda vez que -indica- era de público conocimiento en la región que contrario a ser victimaria era víctima del conflicto armado, al haber sido secuestrada por el grupo al margen de la ley -FARC- desde que tenía 19 años de edad, convirtiéndose en la mujer de uno de los líderes de tal grupo en contra de su voluntad, sin que de modo alguno haya participado en los hechos por los que fue sindicada.
Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia condenatoria y se le absuelva ante la carencia de elementos de prueba que determinen su responsabilidad. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrió al presente trámite la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Antioquia señalando que en la actualidad el proceso se encuentra en fase de ejecución de penas.
III. CONSIDERACIONES Competente es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional. Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales incoados, debido proceso y libertad, se ha de desatender por cuanto ninguna causal de procedibilidad –general o específica- se advierte por parte tanto del juez colegiado como singular que impartieron las decisiones de las que se queja la actora.
Las razones pasan a verse: No se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial que se tengan en el ordenamiento, el que para el estado actual del proceso lo era el recurso extraordinario de casación y ahora la de revisión bajo los supuestos de dicha acción. Frente a este punto la Corte en forma pacífica y en sede de tutela ha sostenido que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Impróspero como el que más se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó la quejosa el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente polémica frente a su ausencia de responsabilidad, circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.
Por otra parte, las decisiones cuestionadas tampoco resultan contrarias a derecho, toda vez que las mismas se han tornado respetuosas de los derechos y garantías de quienes fueron sancionados penalmente, resultando verdaderamente desafortunada la pretendida intervención del juez constitucional en el trámite, más aún cuando de cara a la controversia planteada por la actora en sede de tutela los sentenciadores tuvieron la oportunidad para analizar con detenimiento el compromiso de cada uno de los acusados y acusadas en los hechos delictivos así como su grado de participación, sin que sea posible –se insiste- que se entre a evaluar, nuevamente, tales tópicos a través del instrumento excepcional.
De allí que resulta improcedente el presente instrumento, pues se evidencia que lo que busca controvertir la demandante es una decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, lo cual torna ilegítima su pretensión, toda vez que los funcionarios accionados al momento mismo de conocer la actuación efectuaron un análisis ponderado y juicioso de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso puesto a su conocimiento, encontrando elementos de convicción sobre la responsabilidad de la actora en los hechos objeto del proceso.
Finalmente y no menos importante, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que la decisión atacada en primera y en segunda instancia datan del año 2006 y 2008, luego forzoso le resultaba a la actora, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.
Estas razones llevan a la Corte como ya se había anunciado a desatender la pretendida vulneración denunciada por la libelista. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por PAULA ANDREA FERNÁNDEZ CASTRO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1