TUTELA impugnación 45.491 EULALIO RAMÍREZ BRANDT TUTELA impugnación 45.491 EULALIO RAMÍREZ BRANDT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 385 Bogotá, D.C., diez(10) de diciembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Eulalio Ramírez Brandt contra la sentencia del 5 de noviembre pasado, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le negó la tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Eulalio Ramírez Brandt manifiesta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha le vulneró sus derechos de petición y debido proceso porque desde el 31 de agosto de 2009 le solicitó (adjunta copia del escrito) la expedición de fotocopias del expediente de la acción de tutela instaurada en su contra por la administración municipal de Soacha, sin que haya obtenido respuesta.
Solicita se ordene al Juzgado entregarle los documentos. 2. La respuesta El Juez Segundo Penal del Circuito pidió se niegue la tutela porque las copias pedidas ya fueron autorizadas. Advirtió que esa situación le fue comunicada al interesado mediante oficio 001576 del 23 de octubre de 2009 y vía teléfono celular. Además, el pasado 29 de septiembre la directora del periódico “Voces Escritas”, en donde trabaja el peticionario, se hizo presente en la secretaría del Juzgado y el notificador le pidió que le informara sobre la autorización de las copias.
Adjuntó copia del oficio y de las comunicaciones. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal negó el amparo porque la pretensión del accionante fue satisfecha por la autoridad demandada, en tanto que el 29 de septiembre de 2009 ésta se pronunció sobre la petición elevada. LA IMPUGNACIÓN El actor expresa que radicó su petición el 31 de agosto de 2009, razón por la cual para septiembre 22 los términos para responder ya habían vencido.
Además, el oficio 1576 del 23 de octubre de 2009, al que hizo alusión el Juez en su respuesta, solamente fue recibido por la agencia de correos de la Administración Postal Nacional el 11 de noviembre de 2009. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado El actor pretende el amparo de sus derechos de petición y debido proceso, tras considerarlos lesionados por el silencio del Juzgado demandado frente a la solicitud hecha para obtener las copias de un expediente que reposa en ese despacho judicial.
El Tribunal negó el amparo porque constató que el Juez resolvió la petición el 29 de septiembre de 2009. En la impugnación el actor afirma que la respuesta a que se refirió el a-quo nunca le llegó a su domicilio. Sin embargo, admite que con posterioridad sí recibió un oficio distinto en virtud del cual se le resolvió lo pedido. Así las cosas, la Sala debe determinar si se hace necesaria la intervención del juez constitucional y la emisión de una consecuente orden de amparo cuando durante el trámite de la acción de tutela la autoridad demandada resuelve la petición elevada por el interesado o realiza la actuación echada de menos. 2.
Improcedencia de la acción cuando el hecho ha sido superado. El caso concreto 2.1. La finalidad de la acción de tutela es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley.
Sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción de tutela ha cesado, la orden del juez se torna improcedente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado: “[L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”. 2.2.
En el expediente consta lo siguiente: a) A través de memorial del 31 de agosto de 2009 el actor solicitó al Juzgado demandado copias de un expediente de tutela que reposaba en ese despacho. b) Por auto del 22 de septiembre siguiente el Juez ordenó la expedición de las copias solicitadas. c) Con oficio 1576 del pasado 23 de octubre la secretaria del Juzgado referido le comunicó al peticionario esa determinación. De lo expuesto puede colegirse que: (i) el accionado sí resolvió la solicitud hecha por el interesado;
(ii) accedió a la expedición de las copias reclamadas, y (iii) le comunicó a aquél su decisión. De manera, pues, que la pretensión del accionante fue satisfecha. Si bien no se probó que el actor se hubiese enterado de la respuesta en el mes de septiembre de 2009, como lo afirmó el a-quo, sí se constató que la comunicación se hizo efectiva con el oficio del 23 de octubre de 2009, que fue recibido por el interesado.
La respuesta de la autoridad judicial, entonces, se produjo antes del fallo de primera instancia, por lo que la afectación puesta de presente en el escrito de tutela fue superada. Por las precedentes consideraciones se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar, por las razones expuestas en la parte considerativa, el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En el mismo sentido, el fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Folio 4 del cuaderno de primera instancia. � Folio 31 del cuaderno de primera instancia. � Folio 39 del cuaderno de primera instancia. 1 2