CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45490 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 380 Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALBA ROCÍO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra la FISCALÍA 72 SECCIONAL, EL JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y el señor EDUARDO SERRANO RUEDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se duele la accionante de que no se haya podido realizar la inscripción pertinente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, del auto mediante el cual el Juzgado 46 Civil Municipal de la misma ciudad, le adjudicó por remate un bien inmueble que fue objeto de subasta en el proceso ejecutivo que se adelantó contra Sandra Patricia Cifuentes Díaz, Eduardo Serrano Rueda y Juan Cifuentes, todo porque existía una orden de la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, que así lo impedía. 2.
Acudió a la mencionada Fiscalía a solicitar el levantamiento de la prohibición, pero ésta negó tal petición, ante lo cual requirió al Juzgado 46 Civil Municipal con el fin de dejar sin efecto el remate efectuado, devolviéndole el precio que había consignado, solicitud igualmente negada mediante auto de 13 de julio de 2009. 3. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble que adquirió por remate, el auto que lo declara su adjudicatario legítimo, constituyen las pretensiones de la parte accionante.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo la siguiente consideración: “Empero, como se extrae del expediente tutelar, no ha hecho uso de los mecanismos legales que tiene a su alcance, específicamente, en la actuación seguida en la Fiscalía 72 Seccional, como tercero incidental, sin ser posible a través de este mecanismo excepcional, disponer como lo pretende, el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de la adquisición del derecho de propiedad sobre el garaje No. 124 del Edificio Torres de Bavaria, ubicado en la calle 10 No. 27 – 63, acorde con el mandato del Juzgado 46 Civil Municipal, al encontrarse una actuación en curso que cuestiona el procedimiento desplegado en este estrado judicial, siendo precisamente, se itera, a través de la jurisdicción penal que logre (sic) su efectiva protección.” LA IMPUGNACIÓN Impugnó el apoderado de la accionante, señalando que la Fiscalía no le advirtió, salvo al contestar la demanda de tutela, la opción que le asistía de constituirse en tercero incidental, alternativa que tampoco considera viable pues en el caso de su prohijada, “…ella, jurídicamente, no tiene ningún derecho económico afectado en la actuación penal, por cuanto el remate aún no ha sido inscrito, luego ella, jurídicamente, repito, aún no es legalmente propietaria del inmueble que remató.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedito para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a esta acción cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie de tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.
Corolario de lo expuesto, no es procedente una revisión de fondo de las censuras expuestas, pues de así proceder se interferiría en el desarrollo normal de un proceso penal en trámite y donde existen instrumentos idóneos para expresar las mismas, sin necesidad de acudir al juez de tutela. En efecto, en la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá se adelanta actualmente investigación penal por el delito de falsedad, en hechos que relacionan el título ejecutivo que dio lugar al remate del bien inmueble de interés para la parte demandante.
En ese sentido, la medida de prohibición de registro de cualquier medio de transferencia de su dominio resulta, en principio, legítima y su firmeza debe discutirse al interior del proceso penal, con los mecanismos que, según la legislación procesal, están estipulados para tal efecto. En el caso de la accionante, constituyéndose en tercero incidental, figura que está instituida a favor de quien: “…sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.” Artículo 138 Ley 600 de 2000.
Y no es cierto que la parte demandante no tenga comprometidos intereses económicos con la actuación que acusan de vulnerar sus derechos fundamentales, pues en efecto, el remate donde se les adjudicó el bien inmueble no se puede inscribir, precisamente, porque la decisión proferida en el proceso penal así lo prohíbe y ello, como no dudarlo, le ocasiona un perjuicio patrimonial inocultable.
Además, porque si fuera cierto que en su contra no pesa ningún perjuicio económico, entonces la demanda de tutela tampoco tendría razón de ser, pues no se aprecia cómo de otra forma se concretaría la agresión a sus garantías fundamentales. En conclusión, la accionante debe participar en el proceso penal y allí discutir la validez de la medida cuestionada, pues mientras subsista esa alternativa, la acción de tutela no resulta viable.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 10