Micelio
T-45487 (01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.487 CARLOS ARTURO GIL MELO y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371. Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes CARLOS ARTURO GIL MELO, PABLO VEGA MORENO, RUBEN DARIO PALACIOS RAMÍREZ, EFRAIN ÁVILA AGUILAR, EDWIN GASCA ESPITIA, JOSÉ ÁLVARO PÉREZ HERRERA, JUSTO PASTOR GRAJALES HERNÁNDEZ, SILVERIO ANAVE VELASCO, NIXON ALBERTO BARRANTES USAQUEN, CARLOS JOHANNY PARADA MONTOYA, JAIME ALIRIO CESPEDES O., JUAN MIGUEL NIETO VARGAS, ALEXANDER SIERRA B., DIEGO ALONSO ESPINOSA M., RODRÍGO GIRALDO ARIAS, EDUARDO RIVERA, ALFAR ARBEY VELANDIA, OSCAR JHOVANNY MENESES, JAIME ALEXANDER REINOSO, RUBEN DARIO SIERRA, RAMIRO VINASCO ÁLVAREZ, LUIS ALBERTO MORENO, MIGUEL ANGEL DÍAZ, CARLOS ENRIQUE PATIÑO, JOSÉ EDILSON GAÑAN BUENO, JHONATAN CORREDOR, JOSÉ ANTONIO TOVAR, ALBA BETANCOURT, MARISOL ALARCON, MARTHA LUCÍA MONTENEGRO, MARÍA ELIZABETH SABOGAL, PATRICIA BOLAÑOS SALINAS, FRANNEY VAQUIRO ORJUELA, EDNA MAGALI GUZMÁN, NINI CAROLINA TOLOSA, EDUVINA CUJIÑO, ANA GLADYS RUIZ, NELSA JAZMIN PEÑA GAITÁN, NUBIA ROCIO RIVILLAS, NESTOR A. BARRIOS, JADER LORZA, OSCAR ALARCON ZAPATA, RIGOBERTO ROBALLO BRAVO, OSCAR TABARES PÉREZ, LUIS ALFREDO CASTILLO ARIZA, EDISON BASTIDAS ORTÍZ, OCTAVIO ANTONIO GUTIÉRREZ, DAGOBERTO ARGUELLES, ALBEIRO BOCANEGRA, JAIR HERNÁN SÁNCHEZ RUBIO, EDISON CHICA T., MONICA MARÍA RESTREPO, ALVARO OLIVEROS M., JOSE LIBARDO MARÍN RUIZ, MILCIADES FLOREZ, HUMBERTO ORTÍZ, EDUARDO TEJADA OSORIO, JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ BRAND y MARCO ANTONIO LUNA ACOSTA, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “En el libelo refieren los accionantes, que los delitos por los cuales se encuentran purgando pena de prisión fueron cometidos mucho antes de la promulgación y vigencia de la ley 975 de 2005.- Las autoridades accionadas han despachado negativamente las súplicas de rebaja punitiva, argumentando que no hay lugar a ello para aquellos condenados cuya sentencia haya cobrado ejecutoria con posterioridad a la derogatoria de la ley 975 de 2005 por la Corte Constitucional, por vicios de forma.- Dicen que son varios los despachos judiciales de otros distritos que han reconocido la aludida diminuente a internos que se encuentran privados de la libertad quienes han sido condenados y ejecutoriada la sentencia incluso posterior a la declaratoria de inexequibilidad del precitado artículo, de esta forma, se está desconociendo el derecho a la igualdad.- Por lo expresado, solicitan se les conceda la rebaja del 10% de la pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005.-.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron los juzgadores accionados, quienes se pronunciaron así:

2.1. JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ. En relación con la solicitudes de la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, elevadas por los condenados a los cuales controla y vigila la sanción impuesta, efectuó el siguiente recuento: - En relación con los accionantes MIRYAM PARADA OROZCO, NELSA JAZMIN PEÑA GAITÁN, JAIME ALIRIO CESPEDES ORTIZ, JOSÉ DANIEL GIRALDO CIFUENTES, no obra dentro del proceso constancia de que hayan solicitado reconocimiento de la rebaja del 10% del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. - A los señores JOSÉ LIBARDO MARÍN RUÍZ, SILVERIO ABANE VELASCO, JUAN ANGEL NIETO y RIGOBERTO ROBAYO BRAVO les fue resuelta negativamente mediante auto del 9 de febrero de 2009, sin hubieran interpuesto recurso alguno en contra de la decisión. - Al señor HADER ANIBAL LORZA RODRIGUEZ, se le resolvió negativamente mediante auto del 11 de febrero de 2009 en contra del cual interpuso recurso de reposición que se desató desfavorablemente mediante auto del 4 de marzo hogaño. - Al señor JOSÉ ANTONIO TOVAR GUTIÉRREZ, se le resolvió negativamente mediante auto del 15 de julio de 2009 y en contra el mismo no se interpuso recurso alguno. - Al señor EFRAÍN AVILA AGUILAR, se le resolvió negativamente mediante auto del 18 de junio de 2009.

En contra de la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero fue negado mediante auto del 31 de julio de 2009, al paso que el recurso vertical fue concedido en su oportunidad. - Al señor RUBEN DARIO SIERRA, se le resolvió negativamente mediante auto del 21 de abril de 2009; contra el mismo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue negado a través de auto del 1º de julio de 2009, al paso que el recurso vertical fue concedido en su oportunidad.

2.2. JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ. En condición de préstamo allegó las diligencias adelantadas en contra de ANA GLADYS RUIZ RAMÍREZ, MARGARITA LUGO TORRES, LUZ STELLA PINZON GODOY, AUDUL REYES QUINCHE, DAGOBERTO ARGÜELLES, JHONATAN CORREDOR MOTAVITA, EDWIN GASCA ESPITIA, NIXON ALBERTO BARRANTES USAQUEN, RAMIRO VINASCO ÁLVAREZ, ALBA DILIA BETANCOURT LEYTON, EDINSON BASTIDAS ORTIZ, PABLO VEGA MORENO, OCTAVIO ANTONIO GUTIERREZ, HUMBERTO ORTIZ, EDUARDO RIVERA MARTINEZ, JAIRO ARCINIEGAS WALTEROS y MARTHA ISABEL CAICEDO OCHOA.

Y en relación con los sentenciados MÓNICA MARÍA RESTREPO y MILCIADES FLÓREZ, adujo el juzgado que los expedientes se encuentran surtiendo recurso de apelación.

2.3. JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ. En relación con la solicitudes de la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, elevadas por los condenados a los cuales controla y vigila la sanción impuesta, efectuó el siguiente recuento: - Al señor GERMAN GONZÁLEZ CADENA, le fue negada mediante auto interlocutorio del 15 de agosto de 2008, toda vez que no cumplía con los requisitos legales exigidos.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. - Al señor OSCAR TABAREZ PÉREZ, se le negó la rebaja punitiva, mediante auto del 10 de Julio de 2008, decisión que no fue recurrida. - Los señores LUÍS ALFREDO CASTILLA ARIZA y MARCO ANTONIO LUNA ACOSTA no han presentado petición alguna de rebaja punitiva relacionada con el artículo 70 de la ley 975 de 2005. - Al señor DIEGO ALONSO ESPINOSA MARQUEZ, mediante interlocutorio del 21 de julio de 2009, se le negó por tercera ocasión la rebaja de pena deprecada, interponiendo recursos de reposición y en subsidio apelación, renunciando al primero y sustentado el segundo, razón por la cual la causa se encuentra en Secretaría para control de términos. - Al señor RODRÍGO GIRALDO ARÍAS, mediante interlocutorio del 6 de marzo de 2009 le fue negado el descuento, decisión que al ser recurrida, el proceso fue remitido al Tribunal Superior desde el 18 de junio de 2009. - Al señor JAIME ALEXANDER REINOSO, mediante interlocutorio del 26 de mayo de 2009 le fue negada la petición, decisión que fue recurrida en apelación, razón por la cual el expediente se encuentra en el Tribunal Superior desde el 6 de julio de 2009, y - Al señor JOSÉ CARLOS ROJAS ACOSTA, mediante interlocutorio del 21 de julio de 2009, se le negó por segunda ocasión la rebaja de pena deprecada, decisión en contra de la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, renunciando al primero y sustentado el segundo, razón por la que las diligencias se encuentran en Secretaría para control de términos.

2.4. JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ. En relación con la solicitudes de la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, elevadas por los condenados a los cuales controla y vigila la sanción impuesta, efectuó el siguiente recuento: - Al señor CARLOS JOHANY PARADA MONTOYA, mediante proveído del 18 de marzo de 2009 se le resolvió la solicitud de rebaja reconociéndole al penado una disminución del 8% de la sanción inicialmente impuesta. - Las señoras EDUVINA CUJIÑO GÓMEZ y SANDRA CAROLINA VARGAS RIVEROS, no han elevado petición en relación con la rebaja de pena indicada. - Al señor JOSÉ ÁLVARO PÉREZ HERRERA, mediante proveído del 26 de junio de 2009 le fue negada la rebaja de pena, toda vez que la sentencia fue posterior a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 ibídem. - A la señora MARÍA CIELO CASTAÑO GALLEGO, mediante proveído del 11 de diciembre de 2008, le fue despachada desfavorablemente la petición por no cumplir con los requisitos legales exigidos. - Al señor CAMILO ANDRÉS GUZMÁN, mediante proveído del 31 de agosto de 2007 se le negó la rebaja de pena en virtud a que la sentencia condenatoria fue proferida el 6 de febrero de 2007, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005. - Al señor CARLOS ENRIQUE PATIÑO ORTEGA, mediante auto del 30 de julio de 2009, le fue despachada desfavorablemente la solicitud por no cumplir con los requisitos de Ley. - Al señor OSCAR ALARCON ZAPATA, mediante auto del 18 de junio de 2009, también le fue negada la petición porque la ejecutoria de la sentencia fue posterior a la declaración de inexequibilidad de la norma. - Al señor CARLOS ANDRÉS RESTREPO, le fue negada la petición por cuanto la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el día 24 de abril de 2006, es decir, con posterioridad a la promulgación de la ley 975 de 2005, y - En relación con el señor ALEXANDER SIERRA, la causa se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar recurso de apelación; de igual forma señala que mediante auto del 5 de junio de 2009, se resolvió negativamente petición de rebaja del 10%. 2.5.- JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ. En relación con la solicitudes de la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, elevadas por los condenados a los cuales controla y vigila la sanción impuesta, efectuó el siguiente recuento:: - Los condenados ALBA LUCÍA CARDONA, EDNA MAGALY GUZMAN ACOSTA, FRANNEY VAQUIRO ORJUELA, JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ, MARISOL ALARCON y MARTÍN ABEL MARROQUIN, no han solicitado rebaja en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. - Al señor CARLOS ARTURO GIL MELO, mediante auto del 31 de marzo de 2009, se le negó la rebaja de pena; interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente mediante auto del 6 de mayo de 2009. - Al señor JAIR HERNAN SÁNCHEZ RUBIO, mediante auto del 26 de agosto de 2008, se le negó la rebaja punitiva y no se interpuso recurso alguno. - Al señor JORGE ARLEY HENAO SOTO, mediante auto del 29 de mayo de 2009, le fue negada la petición y no interpuso los recursos ordinarios. - Al señor JUSTO PASTOR GRAJALES HERNÁNDEZ, mediante auto del 31 de junio de 2008, le fue reconocida la rebaja equivalente al 2% de la pena y no interpuso recurso alguno. - A la señora LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ, mediante auto del 21 de agosto de 2009, le fue negada la rebaja de pena, y - Al señor RUBEN DARIO PALACIOS RAMIREZ, mediante auto del 30 de abril de 2009, se le negó la solicitud y tampoco interpuso los recursos de ley. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del fallo reseñado, negó la acción de tutela presentada por los condenados, para cuya fundamentación, atendiendo la multiplicidad de accionantes, abordó el estudio de cada una de las situaciones concretas en cinco grupos discriminados así: (i) accionantes cuyo proceso no cursa en los Juzgados de Ejecución de Penas accionados, (ii) de aquéllos que no han elevado solicitud de rebaja de pena;

(iii) quienes elevaron solicitud, les fue despachada desfavorablemente y no interpusieron recurso alguno o únicamente interpusieron recurso de reposición; (iv) a quines se les concedió la rebaja de pena y, finalmente (v) aquéllos que elevaron solicitud, interpusieron recurso de apelación y el mismo se encuentra surtiendo el respectivo trámite ante este Tribunal Superior.

En relación con el primer grupo, integrado por los accionantes ALFAR ARBEY VELANDIA, OSCAR JHOVANNY MENESES, LUÍS ALBERTO MORENO, MIGUEL ÁNGEL DÍAZ, JOSÉ EDISON GAÑAN BUENO, MARTHA LUCIA MONTENEGRO, MARÍA ELIZABET SABOGAL, MARTHA CECILIA GARCÍA, PATRICIA BOLAÑOS SALINAS, NINI CAROLINA TOLOSA, NUVIA ROCIO RIVILLAS, LUZ YANETH YATE, NESTOR A. BARRIOS, EDINSON CHICA T., MILCIADEZ FLOREZ, el a quo denegó la solicitud de amparo al estimar que si “ a los anteriores ciudadanos no se les controla pena alguna por los juzgados accionados, mal pueden afirmar que estos les han vulnerados derechos fundamentales en la medida que le han resuelto negativamente y contra derecho la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.” Para el segundo grupo, del cual hacen parte los sentenciados EDUARDO RIVERA RAMIREZ, JAIRO ARCINIEGAS WALTEROS, LUZ STELLA PINZÓN GODOY, MARGARITA LUGO TORRES, MARTHA ISABEL CAICEDO OCHOA, ALBA DILIA BETANCURT LEYTON, AUDUL REYES QUINCHE, JHONATAN CORREDOR MOTAVITA, RAMIRO VINASCO ÁLVAREZ, NELSA JASMIN PEÑA GAITAN, EDUVINA CUJIÑO GÓMEZ, SANDRA CARLONINA VARGAS RIVEROS, MIRYAM PARADA ROZO, JAIME ALIRIO CESPEDES ORTIZ, CARLOS CASTILLO GUERRERO, ALBA LUCIA CARDONA, EDNA MAGALLY GUZMÁN ACOSTA, JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ BRAND, MARISOL ALARCON, MARTÍN ABEL MARROQUIN CUENCA, FRANNEY VAQUIRO ORJUELA, MARÍA MÓNICA RESTREPO, MILCIADES FLÓREZ, MARCO ANTONIO LUNA ACOSTA y LUIS ALFREDO CASTILLO ARIZA, el Tribunal sustentó su negativa de amparar las garantías fundamentales invocadas, al estimar que “ los actores en ningún momento han elevado o allegado petición alguna relativa a la concesión de la rebaja del 10% de la pena en virtud de la aplicación del artículo 70 de la ley 975 de 2005; se constata entonces que en estos casos, no se ha presentado vulneración o amenaza de violación de los derechos fundamentales aludidos por los actores, siendo este el presupuesto sobre el cual finca su naturaleza la acción de tutela. ” Pasando al tercer grupo de accionantes -quienes elevaron solicitud, les fue despachada desfavorablemente y no interpusieron recurso alguno o únicamente interpusieron recurso de reposición- en el que se encuentran los actores NIXON ALBERTO BARRANTES USAQUEN, ANA CLADYS RUÍZ RAMÍREZ, EDISON BASTIDAS ORTIZ, DAGOBERTO ARGUELLEZ, OSCAR ALARCON ZAPATA, CAMILO ANDRÉS GUZMÁN, CARLOS ANDRÉS RESTREPO, MARIA CIELO CASTAÑO GALLEGO, CARLOS ENRIQUE PATIÑO ORTEGA, JOSÉ ÁLVARO PÉREZ HERRERA, JOSÉ ANTONIO TOVAR GUTIERREZ, HADER ANIBAL LORZA GUTIERREZ, JOSÉ LIBARDO MARÍN RUIZ, SILVERIO ANABE VELASCO, JUAN MIGUEL NIETO VARGAS, RIGOBERTO ROBAYO BRAVO, CARLOS ARTURO GIL MELO, JAIR HERNÁN SÁNCHEZ RUBIO, JORGE ARLEY HENAO SOTO, LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RUBEN DARIO PALACIOS RAMÍREZ, EDWIN GASCA ESPITIA, ALEXANDER SIERRA OSCAR TABARES PÉREZ, JOSÉ CARLOS ROJAS ACOSTA, la célula judicial de primer grado declaró la improcedencia de la acción constitucional al estimar que “ dentro de la misma actuación en la que los accionantes solicitaron se les concediera la aludida rebaja del 10% de la pena, en la que han debido insistir, por vía de impugnación, en la reclamación que ahora hacen y no acudir a la protección constitucional por vía de tutela, puesto que al intervenir en esas condiciones, toman la acción constitucional como una tercera instancia, pretendiendo invadir las órbitas naturales que se ejercen en desarrollo del control y vigilancia de la pena, constituyendo una violación al principio de subsidiaridad que debe imperar en el desarrollo de las acciones de tutela.” Frente al cuarto grupo –a quienes se les fue concedida la rebaja de pena solicitada- integrado por HUMBERTO ORTIZ, CARLOS JOHANY PARADA MONTOYA, JUSTO PASTOR GRAJALES HERNÁNDEZ, advirtió el Tribunal que su situación no sólo les fue resuelta sino que los juzgados de ejecución de penas, luego de realizar el estudio pertinente, encontraron que se satisfacían a cabalidad los requisitos exigidos por la ley 975 de 2005 a efectos de conceder la rebaja de pena estipulada en el artículo 70, de suerte que en estos eventos al igual que en los precedentemente analizados, no se vulneró derecho fundamental alguno. Y en lo que respecta al quinto y último grupo -aquéllos que elevaron solicitud, interpusieron recurso de apelación y el mismo se encuentra surtiendo el respectivo trámite ante el Tribunal Superior - del cual hacen parte DIEGO ALONSO ESPINOSA MARQUEZ,RUBEN DARIO SIERRA, EFRAIN AVILA AGUILAR, JAIME ALEXANDER REINOSO y RODRÍGO GIRALDO ARIAS, consideró el a quo que “ La situación de los anteriores accionantes no es muy diferente a la de sus antecesores, toda vez que si bien elevaron petición, y la misma les fue negada recurrieron en apelación para que sea el superior quien en últimas defina jurídicamente su situación, bajo esta égida, no puede el juez constitucional inmiscuirse en asuntos de competencia del juez ordinario, mas aun cuando el asunto ya esta siendo tramitado por éste, pues estaría invadiendo la orbita de su competencia.” Finalmente, en relación con la situación del accionante GERMÁN GONZÁLEZ CADENA, el Tribunal, al considerar que la competencia para decidir respecto de la acción de tutela incoada corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello por cuanto el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión que le negó la rebaja de pena de acuerdo con el artículo 70 de la ley 975 de 2005, y el Tribunal Superior de Ibagué ya se pronunció al respecto en decisión del 29 de enero de 2009, donde se confirmó el auto impugnado, decidió compulsar las copias respectivas ante esta Corporación. 4.

Inconformes algunos de los accionantes con la sentencia emitida por el a quo, presentaron escrito de impugnación en el que fundamentalmente solicitan el amparo de la garantía fundamental a la igualdad, pues estiman que el Tribunal: “… se centra a analizar casos concretos y particulares de todos y cada uno de los accionantes, desviando el motivo de la acción invocada, que se dirige a que los funcionarios judiciales, especialmente los jueces de Ejecución de Penas de Ibagué Tolima, varíen el concepto que los internos de los establecimientos carcelarios de tolima no tienen el mismo derecho que otros internos que se encuentran recluidos en diferentes cárceles del país, como ha sido demostrado en múltiples decisiones judiciales de otros despachos de Ejecución de Penas, fuera del territorio tolimense, que han otorgado el beneficio de rebaja del 10% de la pena, tal como lo supone el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a condenados cuya sentencia ha cobrado ejecutoria incluso en el presente año, de manera tal que nos sentimos agredidos en nuestro derecho fundamental de la igualdad…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. 2.

De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 3.

Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 4. En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que el motivo de impugnación yace en la forma en que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de otras regiones del país, diferentes a aquéllos que tienen su sede el departamento del Tolima, si han concedido la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Para la Sala la reclamación es abiertamente improcedente porque la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados, según lo determinó el a quo en los casos concretos, expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar sus decisiones, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Por lo tanto, no resulta dable señalar que se le vulneró el derecho a la igualdad a los actores, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.

Recuérdese que los funcionarios judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo están sometidos al imperio de la ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 1 a 12 � Folio 4 a 10 C. O. Tribunal � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. _1247636078.doc