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T-45486 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45486 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 394 Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por LIBARDO PAREDES PAREDES, quien se encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual denegó el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Relata el accionante que como consecuencia de acogerse a sentencia anticipada fue condenado por el delito de falsedad material en documento público, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. 2. La queja constitucional se origina en que al realizar la tasación punitiva no se le impuso la pena que correspondía en tanto el artículo 287 del Código Penal consagra un monto que oscila entre 3 y 6 años de prisión y de manera inadecuada el juez partió de 8 años de prisión. 3.

Por tal razón promovió la acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ordene la corrección del monto de la sanción que le fuera impuesta. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Promiscuo del Circuito de Soatá respondió relatando que en ese despacho cursó proceso penal contra el accionante en el que se dictó sentencia condenatoria el 13 de septiembre de 2007, la cual no fue objeto de recurso alguno; razón por la cual el cuaderno original se encuentra en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que vigila la ejecución de la pena.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, luego de verificar los extremos procesales de la actuación surtida contra PAREDES PAREDES, y comprobar que contra él se profirió resolución de acusación el 16 de junio de 2006 y que la etapa del juicio terminó con sentencia condenatoria proferida el 13 de septiembre de 2007; procedió a denegar el amparo pretendido, argumentando la existencia de otro medio de defensa judicial y la falta de inmediatez de la protección constitucional intentada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reiterando los mismos argumentos de la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDBILIDAD En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, en virtud de que el demandante incumplió dos de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la tutela se predica, entre otras situaciones, cuando se formula contra actos respecto de los cuales existían otros medios de defensa judicial, y cuando no se busca la protección de los derechos fundamentales manera inmediata.

Resulta evidente que contra la sentencia condenatoria proferida contra el señor PAREDES PAREDES cabía el recurso de apelación, que al no haber sido interpuesto torna en improcedente la acción de tutela, mecanismo de protección que no tiene como misión la de revivir instancias fenecidas, ni escenario en que el juez constitucional pueda desplazar al competente, como lo pretende el accionante, ya que tal situación desbordaría el Estado de derecho.

Pero además, se observa la carencia de inmediatez, ya que si el actor consideraba ilegal la sentencia condenatoria proferida en su contra, debió buscar rápidamente la corrección de la providencia, y no esperar desde septiembre de 2007 hasta la fecha para intentar reivindicar sus derechos supuestamente vulnerados. Por tales razones la acción resulta improcedente, por lo que se impartirá confirmación al fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 1 8