CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45485 JORGE LUIS SANDOVAL LONDOÑO IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45485 JORGE LUIS SANDOVAL LONDOÑO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 380 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JORGE LUIS SANDOVAL LONDOÑO, contra la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
LA DEMANDA Expone el accionante que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le reconoció por error el tiempo redimido durante el interregno comprendido entre los meses de noviembre de 2004 a octubre de 2007. Sostiene que al momento de peticionar su libertad condicional, el Juzgado le niega su pretensión y le quita el tiempo reconocido bajo la premisa que únicamente a partir del 15 de diciembre de 2008, fecha en que fue puesto a disposición de dicha autoridad puede redimir pena por razón de dicho asunto.
Afirma que no ve la razón objetiva de dicha negativa, ya que por cuestiones de favorabilidad y debido proceso es viable que se le reconozca el tiempo descontado para la causa que allí vigila. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja el 10 de noviembre de 2009, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que el procesado contó con una vía idónea para cuestionar ante la segunda instancia la decisión adoptada, sin que lo hiciera, lo cual impidió que esa Corporación tuviera la oportunidad de revisar la decisión cuestionada, por lo que, atendiendo el carácter de subsidiariedad de este mecanismo, resultaba improcedente el amparo solicitado porque con él se estaría rescatando una oportunidad perdida.
Además, por cuanto el actor puede nuevamente solicitar ante la autoridad que vigila su proceso revise la totalidad de los documentos que certifican las labores realizadas en el tiempo que ha estado privado de la libertad para efecto de las redenciones de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza y en caso de no estar de acuerdo con la determinación que adopte, interponer los recursos de ley.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, sin indicar los motivos de inconformidad CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por JORGE LUIS SANDOVAL LONDOÑO, ante la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dejar sin efecto el auto interlocutorio 0497 de 7 de julio de 2009, a través del cual se le redimió pena en la cantidad de 6 meses y 4.5 días, “por cuanto el descuento de la presente condena se inició el 15 de diciembre de 2009” (sic). 3.
Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que la decisión a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dejó sin efectos el auto interlocutorio que le reconoció la rebaja de pena de 6 meses y 4.5 días a favor del demandante se encuentra debidamente razonada y sustentada, sin que sea dable concluir que lo allí resuelto obedezca al capricho o la arbitrariedad.
Ello por cuanto si de la revisión de la actuación se verificó por parte de la autoridad encargada de la ejecución y vigilancia de la sentencia impuesta en contra del demandante que los certificados por estudio y/o trabajo que aportó al proceso no correspondían a la época en que estuvo detenido por razón de dicho asunto, la consecuencia lógica que de tal situación se derivaba, era el corregir el yerro, sin que al proceder de esta manera se pueda predicar causal de procedibilidad alguna. 4.
Ahora bien, notificado como lo fue de la decisión proferida por dicho despacho judicial, nada le impedía al actor, si no estaba de acuerdo con lo allí señalado, interponer los recursos de reposición y apelación contra tal decisión a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, pues solo acudió a la reposición, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria