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T-45484 (03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45484 LUIS EDUARDO CAICEDO PARRADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45484 LUIS EDUARDO CAICEDO PARRADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 375 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor LUIS EDUARDO CAICEDO PARRADO en contra de la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende a la Fiscalía 118 Seccional de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTESS 1. La Fiscalía 118 Seccional de Bogotá conoció de una investigación adelantada en contra de Eberto Caicedo Parrado y Fabiola Caicedo de Restrepo, sindicados de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado. 2. Agotado el trámite de la etapa de investigación, con providencia del 30 de abril de 2008 calificó el mérito del sumario y ordenó precluir la investigación a favor de los sindicados, en aplicación del numeral 11 del artículo 32 del Código Penal. 3.

Apelada esta decisión por la apoderada de la parte civil, el 7 de octubre de 2009 fue confirmada por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LUIS EDUARDO CAICEDO PARRADO cuestiona las providencias reseñadas a través de las cuales las fiscalías accionadas precluyeron la investigación en favor de los sindicados Eberto Caicedo Parrado y Fabiola Caicedo de Restrepo de los cargos por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado y las cataloga de vías de hecho por indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso.

Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada, declarar la nulidad de la providencia de segunda instancia emitida por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la decisión del a quo de precluir la investigación a favor de los sindicados y ordenar que se pronuncie nuevamente efectuando una valoración del “ acervo probatorio de forma integral”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 25 de noviembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. 2. La Fiscalía 118 Seccional de Bogotá, efectuó un recuento de lo actuado en el proceso adelantado en contra de Eberto Caicedo Parrado y Fabiola Caicedo de Restrepo por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado y aportó copias de las providencias de primer y segundo grado por medio de las cuales se precluyó la investigación en su favor; decisiones en las que, según señala, quedaron condensadas las razones fácticas, probatorias y jurídicas que las sustentan. 3.

Por su parte, la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, señaló que la providencia de segunda instancia mediante la cual confirmó la preclusión de la investigación emitida por el a quo, la fundamentó en la valoración probatoria necesaria para atender la inconformidad de la parte recurrente, quien ahora pretende cuestionarla a través del mecanismo subsidiario de la tutela, sin explicar “el supuesto fáctico omitido, su alcance y su incidencia en la decisión”.

Por ello, pide negar por improcedente la solicitud de amparo constitucional. 4. Las defensoras suplentes de los procesados Eberto Caicedo Parrado y Fabiola Caicedo de Parrado, en calidad de terceros con interés en el presente trámite, se oponen a la prosperidad de la solicitud de tutela porque las providencias de instancia mediante las cuales se precluyó la investigación a favor de sus representados, no constituyen vías de hecho. 5.

La apoderada de LUIS EDUARDO CAICEDO PARRADO, reconocido como parte civil en el proceso que motivó la presente actuación constitucional, indicó que la conducta desplegada por los procesados causó un perjuicio patrimonial a la sucesión de la “señora CARMELINA PARRADO DE CAICEDO” y, a su juicio, no se desvirtuó la prueba de cargo aportada al proceso, motivo por el cual pide amparar a favor del actor la garantía fundamental cuya protección invoca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que comprende a la Fiscalía 118 Seccional de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El accionante LUIS EDUARDO CAICEDO PARRADO cuestiona las providencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales las Fiscalías accionadas precluyeron la investigación en favor de Eberto Caicedo Parrado y Fabiola Caicedo de Parrado de los cargos por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza, aduciendo indebida apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción en contra de providencias que pongan término a un trámite judicial, ya que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercida como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava los principios de independencia y autonomía que rigen y orientan la actividad de los funcionarios judiciales, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

Pese a ello, tal postulado general admite excepción siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan vías de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.

El amparo constitucional, entonces, es procedente cuando las providencias cuestionadas configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo -porque se basa en una norma inaplicable-, fáctico -porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada-, orgánico -falta de competencia-, ó procedimental -desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite-.

Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala el amparo se torna improcedente, en tanto no se observa que las fiscalías accionadas hubieran desconocido la garantía constitucional invocada por la parte accionante puesto que, en forma seria y razonada, explicaron los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados les imponían declarar la preclusión de la investigación en favor de Eberto Caicedo Parrado y Fabiola Caicedo de Parrado de los cargos por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza, sin que ello implique que se hayan apartado de los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal aplicable o que le hayan cercenado los derechos que le asistían en dicho diligenciamiento al ahora accionante, en su condición de parte civil -artículo 137 de la ley 600 de 2000-.

En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a este pronunciamiento, las razones expuestas por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al proferir la decisión por cuyo medio confirmó aquélla de la Fiscalía Seccional, luego de valorar y ponderar la prueba incorporada al proceso: “(…) dadas las circunstancias en que se presentaron los hechos denunciados y las condiciones de orden personal que involucran al denunciante y a los sindicados, el a quo concluyó que en este caso en particular, se presentaba la causal 11 del artículo 32 de la Ley 599 de de 2000, es decir, que en el proceso de formación de su voluntad, para el momento en que llevó a cabo el comportamiento cuestionado, imperó el error invencible de que podía disponer de los dineros de su madre, aún después de muerta, como lo venía haciendo, por tanto, no actuaba fraudulentamente en perjuicio de sus consanguíneos.

Se presenta así, el error de prohibición, por cuanto, es innegable que FABIOLA, sabía que la ley sanciona al que se apodere de una cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho, como también al que falsifique un documento que pueda servir de prueba, sin embargo erradamente asumió, se repite, que retirar los dineros y firmar los cheques le estaba permitido, de acuerdo a las manifestaciones de su madre en vida y al conocimiento y aceptación de sus hermanos del manejo que ella venía dando a las cuentas de la progenitora.

Ahora, este error, ciertamente fue invencible, dado el entorno en que se presentó, pues no se debe olvidar que la anciana madre falleció el día 4 de enero de 2000, cuando pasaba vacaciones de fin de año en la isla Barú, Cartagena, en compañía de sus hijos, entre quienes se encontraba FABIOLA, lo que requirió su traslado a la ciudad de Bogotá, para el correspondiente funeral, luego si los retiros de los dineros y el giro de los cheques se efectuaron entre los días 4 al 9 de enero, se hace evidente, que el ánimo de los hermanos en general y de FABIOLA en particular, se encontraba perturbado por los acontecimientos y en estas condiciones ante la necesidad de dineros para solventar los gastos y pagar los compromisos adquiridos en vida por doña CARMELINA, lo más práctico fue que FABIOLA como lo venía haciendo, dispusiera de los dineros depositados en las cuentas de su madre, con el convencimiento, que le pertenecían a ella y a su hermana MARÍA EUGENIA, porque así lo había manifestado aquella en vida y de ello eran sabedores todos sus hermanos. Además, como bien lo anota la defensa, FABIOLA actuó con total y pleno convencimiento de que era su deber cancelar las deudas dejadas por su madre, representadas en los gastos de la casa, el pago del servicio doméstico y de los vestidos que compró para las vacaciones que se aprestaba a pasar fuera de la ciudad y para ello, era necesario contar con dinero al que ella podía acceder con consentimiento de su progenitora y sus hermanos, como lo venía haciendo.

En este orden de ideas, no se atenderán los pedimentos de la parte civil, en el sentido de que se revoque la resolución de preclusión de fecha 30 de abril de 2008 y se profiera resolución de acusación en contra de FABIOLA CAICEDO DE RESTEPO y su hermano EBERTO CAICEDO PARRADO, teniendo en cuenta, que si la primera no es responsable de las conductas punibles endilgadas, no se puede derivar ningún grado de responsabilidad en contra del segundo”.

Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión de la fiscalía ad quem al confirmar lo resuelto por el despacho Fiscal Seccional, es claro que dichas autoridades judiciales accionadas al proferir preclusión de la investigación en favor de los sindicados, no incurrieron en vías de hecho porque las adoptaron previo análisis razonado de la situación, fundamentada además en precisas razones de hecho y de derecho.

De otra parte, como el objeto de la inconformidad que origina el recurso de amparo se contrae estrictamente a la valoración de los medios de convicción, en los cuales se sustentaron las decisiones cuestionadas por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, ello imposibilita al juez de tutela desconocer las decisiones de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Por ello, el sentido contrario de las providencias judiciales motivo de cuestionamiento respecto de los intereses del actor, no puede acogerse como argumento válido para aducir que las autoridades judiciales desconocen su derecho fundamental al debido proceso. Lo expuesto es suficiente para negar la demanda de amparo, sin que se torne necesario incorporar a este diligenciamiento los extractos bancarios tal como lo solicitó el actor durante este trámite, por cuanto las decisiones de instancia, a través de las cuales se precluyó la investigación a favor de los procesados y que son motivo del cuestionamiento obran en estas diligencias, en fotocopias informales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor LUIS EDUARDO CAICEDO PARRADO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Reconocido como parte civil en la investigación reseñada. � Cfr. Folio 50 y siguientes de la actuación. � Sentencia T-567 de 1998 � Cfr. folio 22 y siguientes del cuaderno principal. 8 12