CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 45483 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 385 Bogotá D. C., diez de diciembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARTA ROSA ACEVEDO MONCADA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, buen nombre e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2009 negó a MARTA ROSA ACEVEDO MONCADA, el amparo de su derecho a la pensión, promovido en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca, la Secretaría de Educación del mismo departamento y el Instituto de Seguros Sociales y Cajanal.
Impugnada la anterior decisión por la accionante - el 16 de octubre de 2009 -, el Tribunal atrás mencionado lo denegó por extemporáneo. 2. Se quejó la demandante de que, no obstante haber promovido la impugnación dentro del término legal, la Corporación accionada, con base en hechos para ella desconocidos, la declaró extemporánea. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que para efectos de la notificación del fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2009 al cual hace referencia la accionante, “ a través de la Secretaría de la Sala se libraron las respectivas comunicaciones a las partes, las que además fueron despachadas por vía correo nacional, y principalmente la de la señora Acevedo Moncada con destino al domicilio que aportara como lugar de notificación en el líbelo, en la carrera 7ª No. 10-52, barrio ‘Vivienda Obrera’ de Asermanuevo, Valle, el 10 de julio de 2009, procedimiento que (…) se ajusta a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 ”.
“ Se consideró un término (15 días) más que prudencial para la interposición de los recursos de ley (sic), sin que la accionante (…) informara respecto a dicha pretensión y en el entendido de que las comunicaciones habían sido ya entregadas a sus destinatarios, se procedió a verificar el mandato contenido en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto Reglamentario de la Acción, remitiéndose el proceso a la Corte Constitucional el 28 de julio de 2009.
“ No obstante el 16 de octubre del año avante se recibe en la Secretaría de la Sala Penal, el oficio No. T-2552 mismo enviado para la notificación de la sentencia de tutela ya aludida, evidenciándose en la parte superior de la comunicación un sello de la empresa de Servicios Postales Nacionales, Agencia Ancermanuevo, con constancia a mano ‘entrega el …’ y ‘sello 08 OCT 2009’ y un memorial suscrito por la accionante en el que informa su deseo de impugnar el fallo del 10 de julio de 2009, explicando que este sólo fue notificado el 8 de octubre del mismo anuario, aludiendo la constancia rubricada por la empresa de Servicios Postales Nacionales y que es entonces a partir de dicha calenda desde donde se debe contabilizar el término para impugnar.
Agregó que “ denotando la Sala que no había claridad sobre lo acontecido con la notificación de la actora y la extemporaneidad del recurso, pues había pasado aproximadamente tres meses luego de dictada la decisión de primera instancia y la planilla donde contaba la remisión del oficio notificatorio (sic) a la demandante (…) evidenciaba sello de recibido en la oficina de correo, del 13 de julio de 2009, procede, previo a dar curso a la impugnación y solicitar el expediente a la Corte Constitucional, a citar al encargado de la oficina de correos (…) ”, quien declaró bajo la gravedad del juramento, que la accionante solicitó al agente postal de Ansermanuevo que “ le guardara unos documentos que –ella- estaba esperando, que no se los fuera a devolver y como él la conocía se los guardó, (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el auto mediante el cual la Corporación accionada denegó por extemporánea la impugnación interpuesta por MARTA ROSA ACEVEDO MONCADA en contra del fallo proferido por la misma Corporación, por cuyo medió negó la “ pensión” solicitada por la accionante. 2.
La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura.
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores aplicaron el derecho al resolver un asunto sustancial o procedimental -como el que ahora es puesto a consideración de la Sala-, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la valoración, interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución de la cuestión, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
Conforme con lo expuesto, la providencia cuestionada no es constitutiva de causales de procedibilidad, pues en ella se consignaron las razones que le dan legitimidad y sobre las cuales la demandante sólo aporta consideraciones personales, pero no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarla. 4.
Se observa que el Tribunal para denegar la impugnación promovida por la accionante, no solamente tuvo en consideración el testimonio recaudado bajo la gravedad del juramento del encargado de la oficina de correos, mediante el cual evidenció que fue la propia accionante quien gestionó la entrega tardía de la comunicación para evitar la devolución del correo durante el lapso que seguramente estuvo ausente de su residencia, sino su propia incuria derivada del hecho incuestionable de que tardó más de 3 meses para impugnar el fallo dictado el 10 de julio de 2009.
Pues no se puede olvidar que si bien los fallos de tutela deben notificarse mediante un medio expedito –como ocurrió en el sublite-, ello no releva a los interesados -enterados de la acción constitucional-, de estar pendientes del proceso para notificarse de la sentencia dentro de un término razonable acorde con la brevedad del trámite de la tutela, para así impugnar la decisión en forma oportuna, lo cual ciertamente, no ocurrió en este caso.
En este sentido la decisión cuestionada no se observa arbitraria y por lo mismo, la acción es improcedente máxime que ACEVEDO MONCADA no indicó la trascendencia de su cuestionamiento procesal respecto de la sentencia judicial de la cual pretende que se remueva su ejecutoria. Corolario de lo anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 11