CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 45480 Fidel de Jesús Laverde Flórez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 45480 Fidel de Jesús Laverde Flórez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Fidel de Jesús Laverde Flórez, contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Dice Fidel de Jesús Laverde Flórez que en julio 1989, siendo docente de la vereda los Alpes, bajo Guayabero de San José del Guaviare, el comandante del frente séptimo de las FARC, lo invitó para que se uniera a las filas de ese grupo insurgente, habiendo rechazado tal oferta, situación por la cual fue increpado para que dejara la zona, en compañía de su núcleo familiar, compuesto por su esposa, también docente de la región y su hija, adquiriendo desde ese momento la condición de desplazado. 2.
En Cali, luego de muchos años, ha recibido amenazas, al parecer provenientes de la misma organización delictiva, circunstancia que ha puesto en conocimiento de las autoridades, dentro de las que incluye a la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República sin obtener solución alguna. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la misma a las entidades accionadas, mediante auto del 26 de octubre del año en curso. 2.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali informó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, y aclaró que la denuncia formulada por éste el día 27 de agosto de 2009, fue enviada por competencia territorial a San José del Guaviare, en atención a que en esa Unidad ya adelantaba investigación por los mismos hechos. Indicó también que copia de la acción de tutela se envió al programa de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación y al comandante de la Policía Metropolitana de Cali, para las medidas de protección a la víctima. 2.1 La Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio informó que una de las denuncias formuladas por Laverde Flórez por el punible de desplazamiento forzado, fue remitida a San José del Guaviare, y posteriormente a la fiscalía especializada ante el Gaula de Villavicencio.
Afirmó ese despacho que “desafortunadamente a la denuncia instaurada por el accionante no se le ha dado el trámite adecuado, esto es, no se ha dispuesto la práctica de pruebas tendiente al esclarecimiento de los hechos y a identificar e individualizar a los presuntos responsables y partícipes en la comisión de la conducta punible, a pesar de observarse que los hechos sucedieron hace 20 años y solo fueron puestos en conocimiento de la autoridad competente en el presente año”. 3.
La Secretaría jurídica de la Presidencia de la República pidió declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que se convocó de manera irregular al Presidente de la República, quien carece de capacidad jurídica para hacer parte en un proceso judicial. A su vez indicó que la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional es el organismo competente para resolver de fondo las reclamaciones del tutelante, al igual que el municipio de San José del Guaviare o en su defecto el departamento del Guaviare. 3.1 Indicó también que el accionante poseía otro medio judicial de defensa, en este caso la jurisdicción natural para acceder a la asistencia humanitaria en su condición de desplazado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia de 5 de noviembre de 2009 resolvió negar la solicitud de proteger los derechos fundamentales de Fidel de Jesús Laverde Flórez porque: (i) no advirtió en las autoridades judiciales y administrativas demandadas acción u omisión tendiente a vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante, y (ii) no se acreditó ni postuló prueba que apunte a establecer la configuración de alguna de las causales que la jurisprudencia constitucional tiene establecidas como excepción para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial, en este caso, la decisión de la fiscalía de remitir por competencia el asunto a la ciudad de Villavicencio.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo anterior Fidel de Jesús Laverde Flórez impugnó la decisión del Tribunal a quo y solicitó que se revocara atendiendo a que, ninguno de los argumentos señalados en la solicitud de tutela mereció la atención del ente colegiado, y como quiera que permanece afectado por la situación irregular procede el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La acción de tutela elevada por Fidel de Jesús Laverde Flórez está encaminada a que se ordene a las accionadas al restablecimiento de sus derechos conculcados con la situación del desplazamiento forzoso del que fue víctima tanto él como su núcleo familiar, en particular los derechos a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital, y al debido proceso. 3.
Observa la Corte, en relación con el motivo de impugnación del desconocimiento de los derechos fundamentales al libelista, que la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, por tener dentro de sus competencias atender las reclamaciones del accionante, es aquella frente a la cual se debe insistir, agotando las posibilidades para reivindicar sus derechos, incluso con el concurso de los organismos estatales de control. 4.
Respecto de la violación del derecho constitucional fundamental del debido proceso, tampoco se evidencia que le asista razón al accionante por cuanto en efecto, la Fiscalía General de la Nación actuó dentro de las normas de procedimiento penal al remitir por factor territorial de competencia la denuncia por él formulada al sitio de ocurrencia de los hechos, y similar postura se advierte en cuanto de las medidas preventivas tomadas para salvaguardar su propia integridad informando a la autoridad policiva por encontrar correspondencia con sus funciones.
Cosa diferente se colige, en cuanto a la ausencia de actividad investigativa del ente acusador, por lo que conviene señalar que la Corte dispondrá ordenar a la Fiscalía General de la Nación, que adelante las gestiones encaminadas a determinar si en efecto se violó la ley penal, identificar a los responsables de la presunta conducta ilícita y si es del caso que proceda a acusarlos ante los jueces, conforme la función asignada desde la órbita constitucional.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 5 de noviembre de 2009. 2.- EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las gestiones necesarias para el cumplimiento diligente de la función investigadora y acusadora en el asunto denunciado por el accionante. 3.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9