CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 45478. IMPUGNACIÓN JOSÉ GILBERTO ABRIL GIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45478. IMPUGNACIÓN JOSÉ GILBERTO ABRIL GIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 394 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta a nombre propio por GILBERTO ABRIL GIL contra la sentencia del 9 de noviembre de 2009, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó en primera instancia por improcedente la solicitud de amparo constitucional invocada por aquél para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, los cuales estima vulnerados por el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES De las diligencias que han llegado a esta Corporación, se infieren los siguientes: 1. Con fundamento en la denuncia formulada por Gesny Ruth Moreno Valderrama, madre de la menor M.V.A.D, así como en las diligencias adelantadas durante la investigación previa ordenada en resolución del 20 de octubre de 2003, la Fiscalía 341 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, a través de resolución del 21 de octubre de 2006, dispuso la apertura de instrucción en contra de JOSÉ GILBERTO ABRIL GIL a quien vinculó a través de indagatoria el 26 de febrero de 2007.
En dicho acto de vinculación fue designado como defensor “ para esa diligencia ” el abogado Carlos Eduardo Vargas Rojas. 2. La investigación fue clausurada el 13 de agosto de 2007, determinación que fue notificada por estado el 24 del mismo mes, ante la no comparecencia de ABRIL GIL ni de su defensor a notificarse personalmente. Así, la defensa se abstuvo de presentar alegatos precalificatorios, y el 10 de octubre siguiente el sindicado fue acusado por el comportamiento punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 3.
Para la notificación de la resolución de acusación se remitieron las correspondientes comunicaciones al acusado y a su defensor. En el entretanto, la Secretaría de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales informó el 18 de octubre de 2007que, según comunicación de la Dirección Seccional de Fiscalías, el abogado Carlos Eduardo Vargas Rojas había sido sancionado por 6 meses, contados a partir del 27 de julio de 2007, motivo por el cual durante ese lapso no podía ejercer la profesión. Fue entonces designada como defensora de oficio la doctora Andrea Marcela Rincón Caicedo quien rechazó el nombramiento.
Así las cosas, el 8 de febrero de 2008, la Fiscalía Seccional 230 posesionó otra vez como apoderado del acusado al togado Carlos Eduardo Vargas Rojas, una vez cumplida la sanción de suspensión. 4. El 8 de febrero de 2008, el abogado Vargas Rojas se notificó personalmente de la resolución de acusación del 10 de octubre de 2007, decisión que no fue recurrida, razón por la cual cobró ejecutoria el 14 de febrero de 2008. 5.
La etapa de la causa correspondió al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, el cual avocó conocimiento de la actuación el 8 de mayo de 2008, al tiempo que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria, al tiempo que remitió los telegramas de rigor con destino al procesado y su defensor.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de junio del mismo año con la asistencia del abogado Vargas Rojas. Allí mismo se notificó en estrados la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual no pudo tener lugar por inasistencia del defensor del procesado. 6. La actuación fue reasignada al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que fijó el 30 de octubre de 2008 para iniciar la vista pública librando, para ese efecto, las correspondientes comunicaciones; la diligencia no se realizó, una vez más, por ausencia del apoderado judicial.
Por tal motivo, el juez designó como defensor de oficio del acusado al abogado Luis Carlos Carrasco Carranza con quien se adelantó y culminó la audiencia pública. 7. El 9 de diciembre de 2008 el Juez 38 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOSÉ GILBERTO ABRIL GIL a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Así, tras la remisión de las comunicaciones pertinentes al procesado y a su defensor, el fallo cobró ejecutoria el 9 de diciembre de 2008, sin que hubiese sido impugnado. 8. La ejecución de la pena correspondió al Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; el 21 de agosto de 2009 dicho funcionario judicial legalizó la privación de la libertad del condenado, tras haber sido éste capturado para el cumplimiento de la pena.
LA DEMANDA DE TUTELA Con los antecedentes anteriormente reseñados, el condenado JOSÉ GILBERTO ABRIL GIL acude a la acción de tutela con el fin de denunciar las siguientes irregularidades, todas ellas relativas a la ausencia de defensa técnica en el trámite del proceso, las cuales –según dice- habrían afectado sus derechos al debido proceso y a la defensa: i) No obstante que el defensor que asistió a ABRIL GIL en la indagatoria fue designado “ para esa única diligencia ” la fiscalía insistió en citarlo como si su designación se hubiera producido para representar al entonces sindicado durante todo el proceso. ii) Para efectos de la notificación del cierre de investigación y la presentación de alegatos precalificatorios la fiscalía citó al abogado Carlos Eduardo Vargas Rojas, aún cuando para esa época estaba suspendido del ejercicio de la profesión, tal como lo informó la Secretaría de la Unidad de Fiscalía. iii) Comoquiera que el defensor designado para representar al procesado en la audiencia pública admitió la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, y se abstuvo de pedir la absolución, de allí se infiere que no ejerció debidamente la gestión encomendada.
Con apoyo en los anteriores razonamientos, el accionante solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria, con el fin de que se surta un juicio justo, bajo el amparo del debido proceso y derecho de defensa. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Al presente trámite fueron vinculados el Juez 38 Penal del Circuito de Bogotá y el Fiscal Seccional 230 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá. El primero respondió que el trámite procesal respetó las garantías del procesado ABRIL GIL, pues éste conocía de la existencia de la actuación, en la medida en que fue vinculado a través de diligencia de indagatoria.
Para ese efecto fue asistido por el abogado Carlos Eduardo Vargas Rojas, quien, además, hizo petición de una certificación sobre el estado de la investigación con destino al DAS. Agrega que la sanción de suspensión para el ejercicio de la profesión que habría recaído en el togado no se acreditó debidamente, pero aún así la fiscalía designó a otra profesional para representar los intereses del acusado.
En todo caso, señala, el doctor Carlos Eduardo Vargas Rojas fue designado una vez más, cuando –según la información que obra en la actuación- la sanción había cesado, motivo por el cual no estaba inhabilitado para notificarse de la resolución de acusación ni para actuar en la audiencia preparatoria. Aduce que, ante la inasistencia del defensor Vargas Rojas a la vista pública, designó a otro de oficio, el cual presentó sus alegaciones finales, tras el estudio del poco voluminoso expediente (100 folios).
Concluye que la negligencia del procesado para designar su defensor de confianza o solicitar uno de oficio “ no puede cargársele ahora a la judicatura por vía de tutela ”. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la tutela invocada. A su turno, el fiscal 230 Seccional, tras enunciar la fecha en que tuvieron lugar las actuaciones más relevantes de la instrucción, precisa que por haber sido remitida la actuación con destino al reparto de los juzgados penales del circuito y por desempeñarse como titular del despacho a partir de marzo de 2009, nada conoce de los hechos objeto de tutela.
DECISIÓN RECURRIDA En decisión del 9 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, tras repasar los presupuestos que ha fijado la Corte Constitucional en lo referente a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, estimó que el amparo solicitado era improcedente, pues consideró que las anomalías denunciadas no tuvieron ocurrencia. Así, sostiene que si bien es cierto puede existir una violación al derecho de defensa cuando el abogado entiende equivocadamente haber sido designado solamente para la indagatoria y por ello abandona su gestión, también lo es que, en este caso particular, el apoderado de JOSÉ GILBERTO ABRIL GIL al término de la indagatoria solicitó copia de la actuación para poder hacer una eficiente defensa y, en tal virtud, solicitar en momento posterior las pruebas pertinentes.
Lo anterior, premisa, permite inferir que el profesional entendió que asumía el mandato judicial no sólo para la indagatoria sino para el trámite subsiguiente. Además, señala que la expresión “ para esta diligencia ” no es lo suficientemente conclusiva para entender que su designación se limitaba al acto de la vinculación. Sostiene el Tribunal que la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, según lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, no convierte en inválidas las gestiones cumplidas por el así sancionado; y si –como ocurre en este caso concreto- el defensor no presentó alegatos de conclusión, no puede afirmarse que ello se debió a la sanción que habría recaído en él. Por el contrario, la actuación permite ver que en realidad nunca tuvo la intención de presentar alegatos precalificatorios.
Por último, en lo referente a la actuación del apoderado Carrasco Carranza, quien representó al procesado en la audiencia pública, la Corporación a-quo sostiene que su postura obedeció a su reflexión sobre el estado probatorio de la actuación y a la ausencia de elementos de juicio que justificaran una actuación diferente. En todo caso, agrega, el apoderado no se limitó a admitir la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, sino que solicitó en su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, la detención domiciliaria “ dado que es padre de varios menores que requieren de su dirección ”.
Concluye el Tribunal que fue de manera deliberada como el procesado, a sabiendas de la existencia de la actuación judicial en su contra, renunció a comparecer al proceso y a ejercer personalmente su defensa y, por el contrario, la delegó en los apoderados de confianza y de oficio, lo cual “ deslegitima su interés de protección y lo transforma en antijurídico, debe asumir las consecuencias del proceso ”.
Con apoyo en los anteriores argumentos, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado por el condenado JOSÉ GILBERTO ABRIL GIL. ARGUMENTOS DE IMPUGNACION El accionante JOSÉ GILBERTO ABRIL GIL formuló y sustentó oportunamente recurso de apelación en contra de la determinación adoptada por el Tribunal. Al efecto formula estos reparos: i) Admite que si bien es cierto la decisión del Tribunal dice que le fueron designados defensores, éstos no cumplieron con su gestión, motivo por el cual –asegura- “ el Estado no me garantizó ese mandato constitucional durante la investigación de que el defensor o los defensores que dice me fueron asignados actuaron, pero no como espectadores pasivos sino que fueran activos ”.
Así, pregona que no prevaleció el derecho sustancial a la defensa, pues la remisión de comunicaciones para comparecer al proceso no relevaba al Estado de asegurarle una debida defensa material. ii) Al final, tras un ininteligible y confuso argumento, concluye en que “ el Estado no me requirió para que me apersonara de mi defensa y advertirme de las consecuencias de la inactividad ”.
Con apoyo en los anteriores razonamientos, pide que la decisión impugnada sea revocada y se le brinde un juicio justo con una defensa material y técnica activa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Esta Sala ha expresado su criterio de manera unánime y reiterada sobre lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales a manera de una tercera instancia, pues aquella no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia en cualquier tiempo por parte del interesado, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Lo anterior encuentra apoyo en los principios constitucionales (art. 228 C. P.) que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, así como el de seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y cuyos alcances ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso, el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Significa lo anterior que la protección que brinda la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así lo prevé el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que –insiste la Sala-, tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo o una tercera instancia, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Así, la tutela no tiene como propósito brindarle al accionante una protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los medios ordinarios razonablemente disponibles que, para resolver una particular situación, haya previsto el legislador. Frente a este tema, la Corte Constitucional ha manifestado que “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (subraya la Sala). 3.
Vistos los parámetros anteriores, desde ya la Sala anticipa su conclusión en el sentido de que las irregularidades que el accionante le atribuye al Juez 38 Penal del Circuito de Bogotá, esto es, no haberle garantizado una debida defensa, constituye un reproche que –además de carecer de sustento- el entonces procesado debió encausar oportunamente dentro de las numerosas vías ordinarias y extraordinarias que el trámite procesal brinda para su solución. Por no hacerlo a tiempo, el debate procesal ha hecho tránsito a cosa juzgada y la decisión que le puso fin se entiende amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 4.
En efecto, la solución a la acción de tutela propuesta por el hoy condenado JOSÉ GILBERTO ABRIL GIL no gira en torno a si el defensor que toma parte en la indagatoria se entiende o no posesionado para toda la actuación, la validez de la actuación que se surte con un abogado suspendido, o bien sobre lo razonable de una cierta estrategia defensiva asumida en la audiencia pública.
Y aún cuando dichos aspectos fueron abordados de manera acertada por el Tribunal a-quo, como si se tratara de alegatos de instancia, a esta sede constitucional no es procedente, en principio, traer el debate que ha debido tener lugar dentro del proceso. Conforme los presupuestos antes anotados, surge nítido que los reparos que el hoy condenado pretende ventilar por vía de tutela han debido y podido proponerse dentro del proceso; es así que, no solamente la actuación judicial surtida le brindó al procesado y a sus defensores las oportunidades para proponer las irregularidades que hoy denuncia, sino que, además, el entonces acusado ABRIL GIL disponía del conocimiento de la existencia de la actuación procesal, lo que naturalmente le permitía ejercer por sí mismo su defensa material.
De manera que, por haber sido vinculado a través de indagatoria, el investigado obviamente conocía la existencia de la actuación en su contra y de la gravedad de los hechos investigados; de allí que, ya fuera que entendiera que su defensor solamente lo asistió en la indagatoria, o bien que lo representó también en los trámites posteriores, lo cierto fue que tanto el procesado en nombre propio como también a través de sus abogados –si es que no tenía intención de comparecer al proceso- pudieron objetar la validez de la actuación surtida por el presunto desconocimiento del derecho de defensa material o técnica.
Para ello, el procesado pudo recurrir la resolución de cierre de investigación, apelar la resolución de acusación o proponer la nulidad de lo actuado en la investigación dentro del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, con apoyo en las mismas razones que ahora invoca por vía de tutela. Y, además, en todo momento pudo alegar alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.
Ninguna de las anteriores posibilidades le fueron negadas al acusado –reitera la Sala- pues éste conocía la existencia de la actuación judicial y, por si fuera poco, le fueron remitidas las correspondientes comunicaciones para que se hiciera presente al proceso, comunicaciones frente a las cuales hizo caso omiso, actitud defensiva del todo válida, pues busca hacer recaer en el Estado toda la carga probatoria, como en verdad le corresponde), pero que le acarrea a quien las asume las consecuencias derivadas de negarse a ejercer el derecho de defensa.
Con todo, aún cuando el sujeto pasivo de la acción penal se hubiere abstenido de ejercer una activa defensa y así se hubieren proferido los fallos de instancia, de todos modos hubiese podido, a través de su defensor, acudir al mecanismo extraordinario de la casación para intentar derribar la validez de las decisiones que pusieron fin al debate procesal, si acaso estimaba que fueron proferidas en un juicio viciado de nulidad.
A todas las anteriores posibilidades tuvo oportunidad el procesado de acudir; no obstante, en ejercicio válido de su derecho de defensa, fue su decisión la de no concurrir a la actuación, motivo por el cual ha de asumir las consecuencias de no controvertir oportunamente -dentro del proceso y no por fuera de él - las actuaciones surtidas, las que, por existir sentencia ejecutoriada se convierten en cosa juzgada y están amparadas por la presunción de acierto y legalidad.
En conclusión, la acción de tutela no puede servir para reabrir etapas procesales ya agotadas con el fin de intentar diferentes estrategias procesales, cuando –como en el caso que ocupa la atención de la Sala- las garantías procesales fueron respetadas. Para ahondar en razones, recuérdese que la garantía al derecho de defensa contiene varias aristas, entre ellas las de ser escuchado el investigado dentro del proceso, solicitar el decreto de pruebas y participar en su práctica, apreciar el conjunto probatorio a través de las oportunidades para alegar de conclusión, impugnar oportunamente las decisiones que sean susceptibles de ello, invocar la invalidez de la actuación sobre irregularidades con trascendencia sobre el debido proceso, recusar al funcionario judicial por los motivos expresamente detallados en la ley, en fin.
Pero, la esencia de cualquiera de estas manifestaciones del derecho de defensa no es que efectivamente se concreten, sino que el proceso brinde las oportunidades para que ello ocurra. De allí que no acudir a ellas es una manera para enfrentar la acción penal, estrategia igualmente válida a aquella que consiste en recurrir a ellas de manera activa: ambas acarrean beneficios y perjuicios que el procesado y su defensor han de sopesar y asumir las consecuencias en cada caso.
Por lo tanto, si el hoy condenado, al ser capturado para el cumplimiento de la sentencia, se vio sorprendido por el resultado de la acción penal, pero al mismo tiempo el proceso, dentro de lo razonable –y en el entendido de que no puede el funcionario judicial obligar al sujeto pasivo de la acción penal a que ejerza la defensa material ni le corresponde juzgar la idoneidad de su estrategia defensiva-, lo rodeó de las garantías debidas no puede, una vez en firme el fallo así emitido, acudir a través de la acción constitucional para cuestionar el estado de cosas que él mismo cohonestó al darle la espalda al proceso.
Con todo, y si no obstante lo anterior existiere alguna omisión del funcionario judicial para garantizarle al enjuiciado el debido proceso, ello ha debido ventilarse a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que el proceso penal otorga. En conclusión –como ya lo advirtió esta Sala de decisión- las razones sobre las cuales el accionante edifica la necesidad de amparar sus derechos constitucionales debieron y pudieron abordarse dentro del proceso, motivo por el cual no puede la acción de tutela que, por su naturaleza, es subsidiaria y excepcional entrar a suplir los mecanismos que el hoy condenado –pudiendo hacerlo- no ejerció. Así las cosas, el argumento del accionante no pasa de ser un alegato encaminado a obtener una segunda oportunidad de enfrentar el proceso con una estrategia defensiva diferente, sobre la base de hipotéticas irregularidades que, aún de haber tenido lugar, han debido proponerse dentro del proceso.
En estas condiciones, la Corte no accederá al amparo de las garantías que el accionante estima vulneradas, motivo por el cual impartirá confirmación a la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de noviembre de 2009. 2. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. � En efecto, de los elementos de juicio que conoce la Sala se infiere que el abogado que asistió a la indagatoria del hoy condenado se anticipó a sus posteriores actuaciones defensivas, lo que permite inferir razonablemente que entendió su designación no solamente para la diligencia de vinculación. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que las actuaciones que se surten con un abogado suspendido en el ejercicio de sus funciones no las convierten en inválidas y, de todas maneras, en el caso que ocupa la atención de la Sala el hoy condenado fue asistido por defensor en todas aquellos momentos procesales que marcan las formas propias del juicio: la indagatoria, resolución de acusación, audiencia preparatoria y audiencia pública.
Por último, nada de inusual tiene para el cabal ejercicio del derecho de defensa que ante la contundencia probatoria el apoderado admita la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del encausado y pida a su favor el mejor tratamiento punitivo posible. Todo lo anterior descarta de plano cualquier supuesta vía de hecho en el trámite procesal de que trata la acción de tutela que aquí se aborda.
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