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T-45475 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No.45475 Jesús Aníbal Vegas Sucerquia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No.45475 Jesús Aníbal Vegas Sucerquia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 394 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante Jesús Aníbal Vega Sucerquia contra la sentencia del 29 de octubre de 2009 con la cual el Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de amparo que invoca para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad que, en su criterio, fueron vulnerados por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante a través de apoderado que el Fiscal 088 Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 profirió resolución de preclusión de investigación a favor de Jesús Aníbal Vega Sucerquia dentro del trámite penal que se adelantaba por el delito de violencia contra servidor público.

Que la aparente víctima el 7 de febrero de 2005 formuló denuncia penal en contra de Vega Sucerquia por el delito de lesiones personales apoyado en los mismos hechos que dieron lugar a la investigación por el delito contra la administración pública que había culminado con la citada preclusión. Argumenta que cumplida la etapa de instrucción, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga con falsa motivaciones y con argumentos no ajustados al caso, condenó a Vega Sucerquia y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. De ahí que considere que a Vega Sucerquia se le vulneraron el debido proceso y el derecho a la libertad. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga informa que si bien los dos procesos tuvieron origen en los mismos hechos, también lo es que para que se presente la afectación del principio del non bis in idem es necesario que la persona haya sido vinculada a los dos procesos. Acota que en el trámite adelantado por el delito de violencia contra servidor público Vega Sucerquia no fue vinculado mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, motivo por el cual la irregularidad denunciada no tuvo ocurrencia. 3.

Por su parte el Tribunal Superior de Antioquia, luego de informar que en el presente asunto no se vulneró el principio del non bis in idem, en tanto se concluyó que el proceso que se adelantó por violencia contra servidor público se concluyó que la conducta resultaba atípica, puesto que las lesiones no tenían como fin obtener algún provecho ilícito para el atacante o para un tercero, pues en ningún momento pidió la producción, ni la omisión de algún acto inherente a las funciones a ellos asignadas, como tampoco que las infringieran.

De ahí que se considerara que era procedente adelantar otra investigación por el delito de lesiones personales, tal como se dejó entrever en la resolución que precluyó la investigación por el delito de violencia contra servidor público. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, la apoderada del accionante la impugna, por cuanto insiste en que a Vega Sucerquia se le vulneró el postulado del non bis in idem y el de investigación integral, este último en virtud a que no se investigó tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses de su representado, en lo relativo a que no se desplegó, al interior del proceso, actividad probatoria tendiente a verificar si el acusado padecía algún estado de perturbación mental al momento de la ocurrencia de los hechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia, máxime cuando es su superior funcional. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia de segundo grado que definió el proceso penal adelantado contra el accionante por una posible transgresión a los postulados del non bis in idem e investigación integral, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas, así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se debe advertir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para plantear su inconformidad con la decisión reprobada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso extraordinario de casación excepcional que procedía contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos al interior del proceso penal, de manera que sí tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo.

De manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la decisión cuestionada adquiriera firmeza sin agotar su controversia en sede de casación. Así, entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que al usar los medios ordinarios de controversia judicial se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por la apoderada de Jesús Aníbal Vega Sucerquia es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Antioquia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 10