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T-45474 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45474 República de Colombia DIEGO ALBERTO PRECIADO MIRA Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 45474 República de Colombia DIEGO ALBERTO PRECIADO MIRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 394 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por DIEGO ALBERTO PRECIADO MIRA contra del fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de Nación y la Universidad Nacional de Colombia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor DIEGO ALBERTO PRECIADO MIRA afirma que se inscribió al concurso convocado por la Fiscalía General de la Nación para acceder a los cargos de Profesional Universitario II y III y superó la fase eliminatoria. El 18 de agosto de 2009 su nombre fue incluido en el listado de personas inadmitidas por la causal 301 por cuanto la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada era ilegible.

El 21 de agosto siguiente presentó reclamación por escrito a la Universidad Nacional, ante la imposibilidad de hacerlo por internet por cuanto el sistema estaba fallando y, el 15 de octubre siguiente, se efectuó otra publicación en la que se ratifica su inadmisión. Agrega que si no “ fue suficientemente legible la información pudo haber sido corroborada… con los demás documentos” que oportunamente envió al momento de la inscripción, máxime cuando ya había superado las etapas clasificatorias del concurso sin ningún contratiempo.

Al estimar que en su caso, no es procedente la medida extrema de excluirlo de la siguiente fase del concurso, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas como mecanismo transitorio y ordenar a las autoridades accionadas que le permitan continuar en el concurso para los cargos de Profesional Universitario II y III. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Por auto de 26 de octubre del año en curso, la Corporación competente avocó el trámite de la demanda de amparo y ordenó notificar a las entidades accionadas. 2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación señaló que de acuerdo con reglamento de la carrera administrativa y de las convocatorias, las reclamaciones son atendidas mediante la publicación de del listado definitivo de la etapa eliminatoria y no mediante acto motivado y notificado personalmente, motivo por el cual no desconoce ningún derecho al actor.

Por ello, si no está de acuerdo con los términos de la convocatoria, tiene la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acción de nulidad. Precisó que el accionante conocía los requisitos exigidos en la convocatoria, uno de ellos que la fotocopia de la cédula de ciudadanía fuera legible, independientemente de que se hubiera confirmado su identidad al momento de presentar la prueba escrita, por tratarse de reglas del concurso exigibles a todos los aspirantes.

Concluyó que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos y no acreditó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable. 3. A su turno, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, informó que el actor no fue admitido por la causal 301 -fotocopia ilegible de la cédula de ciudadanía- conforme con la publicación efectuada el 18 de agosto de 2009 y, a pesar de que contó con la posibilidad de presentar reclamación durante los tres días siguientes, lo hizo extemporáneamente porque hasta el 25 de agosto siguiente envió petición para que se le permitiera anexar la fotocopia del documento de identidad, motivo por el cual fue atendida en sentido negativo.

Añadió que la universidad ha cumplido con las reglas del concurso y a los aspirantes se les envió un instructivo en el cual se le indicaron los documentos que debían aportar, uno de ellos, la “ fotocopia legible de la cédula de ciudadanía” y como el accionante no cumplió dicha exigencia fue inadmitido. Además, la acción de tutela no es el mecanismo indicado para subsanar su descuido, motivo por el cual solicita declararla improcedente. 4.

El Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo, al estimar que el actor no hizo un uso adecuado del mecanismo previsto en desarrollo del proceso de selección para enviar el documento de identidad legible, por cuanto lo envió extemporáneamente y la tutela no es escenario para restablecer el descuido en el cual incurrió en desarrollo de las etapas del concurso convocado por la Fiscalía General de la Nación. 5.

El actor disiente de la decisión del juez colegiado de instancia. Afirma que las entidades accionadas desconocen los derechos fundamentales porque, a su juicio, en la copia de su documento de identidad se lee su número, nombre completo, “ mes y día de nacimiento ” y el Municipio, y la Universidad Nacional no explicó por qué le pareció ilegible.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por DIEGO ALBERTO PRECIADO MIRA está encaminada a ordenar a las autoridades accionadas que le permitan continuar en el concurso para los cargos de Profesional Universitario II y III.

La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal. En orden a resolver la impugnación, la Sala considera de interés precisar que, cuando la persona interesada está en desacuerdo con la decisiones de la administración, el mecanismo indicado para lograr su revocatoria es la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la cual, incluso, puede solicitar la suspensión del acto o actos administrativos atacados, mas no la acción constitucional de tutela, dado su carácter supletorio y residual.

En efecto, la causal de inadmisión al concurso en la cual incurrió el actor está contenida de manera taxativa en el instructivo de envío de documentos publicados por la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación el 9 de junio de 2009 en las páginas Web www.fiscalia.gov.co y www.proyectofgn2007.unal.edu.co, en el cual se consignó que debía allegarse: “1.

Fotocopia legible de la cédula de ciudadanía”; por tanto, cualquier reparo sobre el particular deberá hacerlo valer en ejercicio de la acción de nulidad por tratarse de un acto administrativo de carácter general. Adicionalmente, la publicación de 15 de octubre de 2008 a través de las páginas Web www.fiscalia.gov.co y www.proyectofgn2007.unal.edu.co, en la cual se ratificó la inadmisión del actor, corresponde al acto administrativo por medio del que el actor quedó excluido de manera definitiva de la posibilidad de acceder al concurso para la provisión de cargos de carrera de la Fiscalía General de la Nación, decisión administrativa respecto de la cual puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto.

Entonces, la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones administrativas que impidieron al actor continuar en las convocatorias Nos. 03 y 04 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación para acceder a los cargos de Profesional Universitario II y III, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Acciones ordinarias en las cuales el actor podrá exponer argumentos similares a los reseñados en la solicitud de amparo y en la impugnación, por cuanto el carácter subsidiario y residual impide al juez constitucional abordar temas cuyo estudio por competencia corresponde al juez natural. Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).”. En el caso concreto, el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple mención del accionante al invocar el amparo temporal, por lo cual el mecanismo de amparo en punto de los derechos fundamentales invocados, tampoco procede de forma transitoria, puesto que superada la fase de la admisión y de la prueba de conocimientos, a través de esta acción no puede remediar su propia incuria al omitir allegar la fotocopia de la cédula de ciudadanía legible y, luego, presentar oportunamente la reclamación, por cuanto la Universidad Nacional fue clara en señalar que la envió el 25 de agosto de 2009 y el término para ello venció el 21 de agosto anterior.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Medellín por cuyo medio negó la acción de tutela interpuesta por el señor DIEGO ALBERTO PRECIADO MIRA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 23 de la actuación de la primera instancia. � Corte Constitucional, sentencia T- 1098 de 2004. � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. PAGE 10