CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45472 Patricio Eduardo Hernández López. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45472 Patricio Eduardo Hernández López. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 375 Bogotá, D. C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Patricio Eduardo Hernández López, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en Valledupar, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Previa acusación de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá el 22 de agosto de 2003 condenó a Patricio Eduardo Hernández López a la pena principal de ocho (8) meses de prisión como autor del delito de fuga de presos. 2. La vigilancia y ejecución de la sanción correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que mediante providencia del 18 de diciembre de 2008 en aplicación del principio de favorabilidad y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 redujo la sanción a seis (6) meses de prisión. 3.
El sentenciado acudió al funcionario judicial atrás referenciado para que con base en lo establecido en el artículo 89 del Código Penal declarara la prescripción de la sanción impuesta, petición que fue despachada desfavorablemente el 31 de diciembre de 2008 por considerar que no estaban dados los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico para tales efectos. 4.
Inconforme con la anterior decisión, el procesado interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó porque previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que no habían transcurrido los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 89 del Código Penal, además se encuentra privado de la libertad con ocasión a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 1998 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó como autor del delito de homicidio. 5.
En vista de lo anterior, Patricio Eduardo Hernández López acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso porque considera los pronunciamientos atrás referenciados como típicas vías hecho si se tiene en cuenta que cumple que con las exigencias previstas en la ley para que se decrete la prescripción de la sanción impuesta en el proceso que cursó en su contra por la conducta punible de fuga de presos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se opuso a las pretensiones del actor, efectos para los cuales señaló que las decisiones objeto de reproche fueron el producto no solo del estudio del acervo probatorio sino de la aplicación de la jurisprudencia nacional aplicable al caso, y a cuyos argumentos se remite, a su respuesta anexó copia de los pronunciamientos a los cuales hace referencia el libelista en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Patricio Eduardo Hernández López se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa de acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se decrete la prescripción de la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de fuga de presos so pretexto que cumple con las exigencias previstas en el artículo 89 del Código Penal para tales efectos, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 31 de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación -con argumentos similares a los que ahora pone de presente en este trámite constitucional-, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 5.
Además, basta observar la decisión proferida el 29 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial accionada a negar las pretensiones del aquí demandante, efectos para los cuales señaló que: “…no es posible dar paso a la súplica extintiva por la potísima razón de faltar uno de los presupuestos de la prescripción como quiera que la falta de aplicación de la pena de prisión impuesta no deriva de la incuria del Estado sino de que materialmente era imposible su ejecución, debido a que Hernández López, se encontraba purgando otra pena y sólo será viable que empiece a saldar sus cuentas una vez cumpla la primera sanción impuesta por la cual se encuentra detenido”. 6.
Así, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a través del cual negó la prescripción de la pena elevada por Patricio Eduardo Hernández López en el proceso que cursó en su contra por el delito de fuga de presos, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa si se tiene en cuenta que está sustentada en el ordenamiento jurídico vigente -artículos 89 y 90 del Código Penal- que confiere al funcionario la facultad de verificar previamente los presupuestos para ello, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. 7.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Patricio Eduardo Hernández López. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-997 de 2004. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12