CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45471 A/. DIANA MARCELA MARULANDA Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45471 A/. DIANA MARCELA MARULANDA Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 6 de octubre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela solicitada por DIANA MARCELA MARULANDA, BENJAMIN DE JESÚS IDARRAGA RENDÓN, JAIRO ALONSO LOAIZA ARIAS y YIMY EDUARDO QUINTERO GIRALDO, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, trabajo e igualdad.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas les vulneraron sus derechos al debido proceso, trabajo, movilidad salarial e igualdad, dentro de los procesos ordinarios laborales que iniciaron cada uno por separado en contra del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo; condenar al reajuste salarial correspondiente a los años 2002 a 2005 en los porcentajes del IPC para cada año, y en consecuencia las respectivas reliquidaciones de: prestaciones sociales, indemnización convencional, sanción moratoria e indexación. Manifiestan los actores que el Juez de primera instancia profirió sentencia el 20 de marzo de 2009, absolviendo al banco de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación resolvió confirmar cada una de las sentencias proferidas por el a quo.
Alegan los petentes que ‘En el presente caso, la normatividad superior fue vulnerada de manera palmaria por parte de los aquí accionados al absolver a la entidad demandada… de las pretensión de la demanda… arguyendo la falta de una norma legal aplicable al caso, lo que riñe con la realidad, por cuanto los artículos 25 Superior… y 53… consagran todo lo contrario.
Además la Corte Constitucional ya han fijado su posición frente al tema…’. Adicionan los accionantes que también se les vulnera el derecho a la igualdad toda vez que, desconocen ‘sin ninguna justificación objetiva y razonable la Jurisprudencia Constitucional que ha resulto (sic) casos similares o idénticos…’ precedente jurisprudencial’ que es de obligatorio cumplimiento.’, pues consideran los actores que se debe resolver su caso, atendiendo como antecedente jurisprudencial la sentencia T-345 de 2007, pues dicho fallo se ordenó a una entidad privada el pretendido incremento por un mandato constitucional.
Finalizan los petentes diciendo que ‘La falta de norma de carácter legal que regule lo relacionado con el incremento salarial en los términos o porcentajes del I.PC. no es óbice para que los señores magistrados y Juez aquí accionados permitan la violación de los derechos fundamentales… con el agravante de desconocer el precedente constitucional…’.
Por lo anterior, solicitan los accionantes amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia dejar sin efectos las providencias cuestionadas en este trámite constitucional.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al considerar que: i) no se observa que los despachos cuestionados hayan desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional; por el contrario, se evidencia un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo; ii) el Tribunal al desatar el recurso de apelación consideró que las pretensiones que apuntaban a obtener un aumento salarial, no se encuadraba en un conflicto de orden normativo comprendido en el artículo 2 del C.P.L. sino frente a un conflicto netamente económico, el cual se encuentra excluido del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral; iii) la conclusión del ad quem se edificó en varias jurisprudencias de esa Sala de Casación; iv) la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre determinado asunto; y, v) los actores obviaron ejercer el medio judicial idóneo para defender sus intereses como lo era el recurso extraordinario de casación. III.
IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores impugnó el fallo de primera instancia invocando el valor del precedente judicial de carácter constitucional, frente al cual se hace viable conceder las pretensiones denegadas por la vía ordinaria. Precisó que en la sentencia T- 345 de 2007 fueron protegidos los derechos de quienes se encontraban en similar situación que los demandantes, no existiendo razón alguna para proceder de forma diversa, precisamente dando alcance a principios y valores de carácter constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por el apoderado de DIANA MARCELA MARULANDA, BENJAMIN DE JESÚS IDARRAGA RENDÓN, JAIRO ALONSO LOAIZA ARIAS y YIMY EDUARDO QUINTERO GIRALDO, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La razón: está dirigida a desconocer una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.
No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan sólo discrepancia con la tesis ofrecida por quienes se sienten afectados con las determinaciones adoptadas por los funcionarios accionados -en cada caso-, al tener como probadas las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.
Es claro que la pretensión de los libelistas está dirigida a que en sede de tutela se revoquen las decisiones que fueron adoptadas por los funcionarios competentes relacionadas con la existencia de la relación laboral así como el incremento salarial solicitado durante los años 2002 a 2005, tema que escapa al conocimiento del juez de tutela al ser ello un asunto propio de la actuación laboral dentro de la cual se les imponía a los sujetos ventilar sus puntos de vista en torno al punto.
De allí que la temática ventilada resulte ajena a la naturaleza de la acción constitucional escogida, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos, los cuales ya fueron objeto de debate al interior precisamente del mecanismo previsto para tal efecto, esto es ante la Jurisdicción laboral ordinaria.
Resulta claro que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, situación que en el presente asunto no se presenta, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho, que amerite que un juez ajeno al procedimiento ordinario invada tal ámbito de competencia y más aún cuando se advierte que la solicitud de amparo está dirigida a la satisfacción de intereses económicos.
Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que estaría usurpando la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador en virtud de preceptos tales como el respeto a un debido proceso y la garantía a un juez natural, desconociendo a su vez, los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.
Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto del recurso.
Segundo-.
NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2