Micelio
T-45469 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45469 Martín Emilio Calle Calle. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45469 Martín Emilio Calle Calle. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrada Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Martín Emilio Calle Calle, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y una Sala de Decisión Laboral de Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta conculcación a sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento a la pensión de jubilación impetrada por Martín Emilio Calle Calle, éste a través de apoderado instauró demanda laboral contra la entidad referenciada para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por considerar que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y contar con más de 55 años y acreditar más de 20 años de servicios. 2.

Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que mediante sentencia del 3 de julio de 2009 declaró probada la excepción de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado, y en consecuencia, absolvió al ISS. 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la recurrió y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 15 de septiembre de 2009 la confirmó. 4.

Martín Emilio Calle Calle acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y dignidad humana, porque considera las decisiones proferidas por las autoridades demandadas como típicas vías de hecho si se tiene en cuenta que se abstuvieron de aplicar la norma más favorable a su caso, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, toda vez que reúne las condiciones legales para reclamar la pensión de jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada de Martín Emilio Calle Calle. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación última referenciada mediante providencia del 14 de octubre de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque el actor tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, cual era el recurso extraordinario de casación, y no lo utilizó. Además, señaló que el libelista no puede utilizar este trámite constitucional como alternativa por considerar que puede resultar más idóneo y breve pues, no es de la órbita del juez de tutela decidir asuntos que involucren la disputa de derechos de rango estrictamente legal, máxime cuando en la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección del amparo solicitado.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Martín Emilio Calle Calle la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por Martín Emilio Calle Calle, frente a las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, a través de las cuales negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que dice tener derecho. 3.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que de forma razonada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales expuso los motivos por los cuales confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual negó las pretensiones incoadas por el apoderado de Martín Emilio Calle Calle en el proceso ordinario que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser arbitraria o caprichosa, principalmente si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de queja la Corporación Judicial demandada se apoyó en la jurisprudencia nacional y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, que le sirvieron para concluir que no concurrían los presupuestos exigidos en la ley para que se le reconociera la pensión de jubilación anhelada. 6.

Además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 7.

De otra parte, si su apoderadoo el mismo libelista no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.

Entonces: si el actor contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

Olvida el libelista que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 9.

La acción de tutela no es el instrumento al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que Martín Emilio Calle Calle, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.

De otra parte, y como quiera que Martín Emilio Calle Calle deja ver su inconformidad con el contenido del acto administrativo proferido por el Instituto de Seguros Sociales, a través del cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la Sala le hace saber que si a bien lo tiene, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ejercitar la acción de nulidad, la cual podrá ser incoada en cualquier tiempo.

Además, dentro de dicho proceso tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir la decisión allí adoptada, argumento adicional declarar la improcedencia de la acción de tutela. 12.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de octubre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 68 y ss. c. No. 1. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T- 168 de 2009. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 10