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T-45468 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No.45468 Margarita de Jesús Pérez González República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No.45468 Margarita de Jesús Pérez González República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 394 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante Margarita de Jesús Pérez González contra la sentencia del 14 de octubre de 2009 con la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo que invoca para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al trabajo, a la seguridad social y a los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política que, en su criterio, fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la accionante a través de apoderado que solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber acreditado los requisitos, dado que era beneficiaria al régimen de transición. Sin embargo, la mentada entidad resolvió adversamente su pedido. De ahí que haya iniciado el correspondiente proceso laboral, correspondiéndole la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que resolvió adversamente su pretensión, en tanto estimó que si bien ésta cumplía con el requisito de la edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, “ no estaba afiliada a ningún fondo o caja de previsión social en pensión al momento de la entrada en vigencia de la mencionada ley”.

Agrega que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación; empero el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el fallo de primer grado. De tal manera, advierte que a la accionante se le violaron los anteriores derechos fundamentales, puesto que se interpretó equivocadamente el artículo 36-2 de la Ley 100 de 1993. 2. Iniciado el trámite de la tutela y vinculados los funcionarios judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de octubre de 2009, negó el amparo solicitado, toda vez que lo consideró improcedente, habida cuenta que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial, “ cuál era el recurso extraordinario de casación, máxime cuando su reclamo se dirigía al reconocimiento de una pensión de vejez y que su edad era de 55 años al momento de interponer la demanda ordinaria laboral… ”.

Luego de reiterar que la acción de tutela no es una tercera instancia de los trámites judiciales, “ cuando éstas no actúan diligentemente en el trámite de los proceso, y luego pretenden que el juez constitucional remedie su incuria o inactividad ”. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal se impugna el fallo de tutela, puesto que estima que la accionante tiene derecho a pensionarse bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia de segundo grado que definió el proceso laboral adelantado contra la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas, así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se debe advertir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para plantear su inconformidad con la decisión reprobada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia del Tribunal, tal como claramente lo resaltaron los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos al interior del proceso laboral, de manera que sí tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo.

De manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la decisión cuestionada adquiriera firmeza sin agotar su controversia en sede de casación. Así, entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que al usar los medios ordinarios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el apoderado de Margarita de Jesús Pérez González es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 9