CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45467 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 380 Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO CASTILLO PIZA, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela impetrada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, EL JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el señor LUÍS ENRIQUE RUÍZ y otros.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Que promovió demanda ordinaria laboral contra Luís Enrique Ruíz, Joaquín Ortiz Suárez, José Bolívar. María Balbina Ortiz de Salcedo, Diego Jiménez y Nidia Aguelles Ariza, con el fin de obtener la declaración de la existencia de la relación laboral, y el correspondiente pago de acreencias laborales; que el asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia, el 7 de julio de 2006, en la que absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones.
Aseguró que apeló la decisión de primer grado, pero que el Tribunal, al resolver la alzada, el 28 de marzo de 2008, la confirmó, en su criterio, sin valorar correctamente las pruebas obrantes en el plenario. Reprocha la posición asumida por los juzgadores, por cuanto le cercenaron toda posibilidad de obtener una solución de fondo a su problema jurídico.
Por lo anterior solicitó “disponer que la sentencia que desconoció sus peticiones quede sin efecto y en su lugar ordenar que el demandado Luis Enrique Ruiz sea condenado al reconocimiento y pago de recargos nocturnos, trabajos suplementarios, salario en días de descanso obligatorio y descansos compensatorios, así como al pago total que se me adeuda por concepto de salarios, cesantías y sanción por no haber cumplido en oportunidad con estas prestaciones.
Igualmente al pago de intereses a las cesantías, a las vacaciones, prima de servicios, valor alcanzado y vestido de dotación, indemnización por la no afiliación al sistema de seguridad social y particularmente la indemnización por despido, todo con indexación legal”.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por las siguientes consideraciones: “Así pues, para despachar desfavorablemente las pretensiones incoadas por el peticionario, tanto el juzgado como el Tribunal advirtieron que aquel prestó sus servicios como celador del Edificio Roger II; que según lo prescrito por la Ley 675 de 2001 la representación legal recaía en el administrador, designado por la asamblea general de propietarios o del consejo de administración y que era frente a la persona jurídica que debió entablar el proceso.
El Tribunal estimó que, además, según las pruebas recaudadas, entre las que se encontraba la certificación expedida por el Alcalde Local de Teusaquillo, quien fungía como representante legal para el momento de la presentación de la demanda era Luisa Elvira del Pilar Madero y que durante el tiempo en que presuntamente laboró la propiedad horizontal se denominaba Construcciones Logari Ltda. En tal sentido concluyó que al tratarse de una persona jurídica, distinta de los propietarios de los bienes, era contra aquella a la que debió demandar y que como no lo hizo, lo procedente era absolver a los demandados, posición que no se advierte caprichosa, sino fundada en un criterio razonable, alejado de cualquier arbitrariedad.” LA IMPUGNACIÓN Sin precisar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se adentra, como si esta acción pudiera asimilarse a una instancia adicional, en una serie de disquisiciones mediante las cuales pretende obtener una nueva revisión del haz probatorio, para así conseguir una decisión judicial más acorde con sus intereses. En ese sentido, apunta que “… no puede desconocerse por una interpretación de un juez, pues es un hecho cierto y probado que Yo(sic) presté el servicio, que no tuve quejas al respecto y que si fue cierto que se me reconoció el valor de parte de salarios y prestaciones y que no fueron los ordenados por la ley, si prueba (sic) sin duda alguna de que existió relación laboral, cierta y que debe tener compensación que la ley señala”, mas lo que el libelista no tiene en cuenta, es que los anteriores elementos no fueron desconocidos por los falladores de instancia, que para fundar sus sentencias consideraron que: “Lo anterior indica que de acuerdo con los hechos de la demanda en los que se afirma que el actor prestó servicios como celador del Edificio Roger II, éste debió iniciar la acción judicial en contra de la persona jurídica conformada por la propiedad Edificio Roger II en los términos de la Ley 675 del 3 de agosto de 2001 y no en contra de los propietarios de los inmuebles que la conforman.” Sentencia del 7 de julio de 2006.
De tal manera que el debate no giró en torno a la efectiva prestación del servicio ni a los conceptos laborales dejados de pagar, sino a que tales derechos no pueden exigirse a la parte demandada, pues la relación jurídica se entabló con una persona jurídica –la propiedad horizontal Edificio Roger II-. Siendo así, la decisión se encuentra razonablemente sustentada y la demanda de tutela luce por completo descontextualizada del eje central de las providencias atacadas, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9