Micelio
T-45466 (04-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45466 JAIRO MIGUEL MUÑOZ GALEANO IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45466 JAIRO MIGUEL MUÑOZ GALEANO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 380 Bogotá, D.C. cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del señor JAIRO MIGUEL MUÑOZ GALEANO, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y los derivados de la asociación sindical ante la incursión de vías de hecho por parte del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. JAIRO MIGUEL MUÑOZ GALEANO instauró proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), contra la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 12 de octubre de 2007, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.

Actuando a través de apoderada, JAIRO MIGUEL MUÑOZ GALEANO, interpuso la acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, pues estima que las citadas autoridades le desconocieron sus derechos fundamentales, ya que el mismo día en que se falló su proceso, también decidió el de acción de reintegro presentado por el vicepresidente de la junta directiva del sindicato, ordenando el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, ante la imposibilidad de reintegro por la extinción de la entidad.

En idéntica forma procedió en los procesos de fuero sindical con acción de reintegro adelantados por sus demás compañeros de junta directiva del sindicato del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, donde ha reconocido la ilegalidad del despido por no contar con el permiso o autorización del juez laboral para despedir y ha condenado a la entidad a pagar el reintegro del trabajador aforado y en otros casos, al pago de una indemnización, conforme se acredita con la copia de la sentencia que adjunta.

El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de octubre de 2009, consideró que la demanda de amparo carecía de inmediatez, toda vez que las providencias cuestionadas fueron proferidas en el año 2007 y 2008 respectivamente. Señaló que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, debía ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad la instauración de la misma, pues de lo contrario, se crearía una inconveniente seguridad jurídica.

Por ello, al haber transcurrido más de 12 meses desde el proferimiento de la decisión del Tribunal, la situación jurídica creada dio certeza a las partes, de que efectivamente el conflicto conocido por el órgano judicial se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo cual no resultaba posible que ahora se alegara que contraviene disposiciones constitucionales, toda vez que riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, la apoderada del accionante la impugnó, señalando que esclara la vulneración de los derechos cuya protección reclama, lo que hace procedente el mecanismo de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto la confirmó. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de estas se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de las citadas decisiones, se constata que tanto el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, como el Tribunal Superior de Bogotá abordaron el análisis del caso, exponiendo y fundamentando las razones que los llevaron a tomar la determinación conclusiva que hoy es objeto de controversia, para lo cual tuvieron en cuenta la figura del fuero sindical, los motivos que se alegaron en la demanda y los requisitos para que operara tal figura como lo es la existencia de una empresa, de unos trabajadores y de un sindicato, por lo que, determinada la inexistencia de la empresa y de los trabajadores, “ el fuero sindical pierde su razón de ser, puesto que no hay acción alguna de representantes a la cual proteger”, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Acorde con lo expuesto, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos a los cuales acudió el demandante como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, con lo cual se verifica cumplido no solo el debido proceso, sino también el acceso a la justicia. 5. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Resulta evidente que la acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas en su orden el 12 de octubre de 2007 y 31 de enero de 2008, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela casi dos años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

Acorde con lo anterior, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006