Micelio
T-45465 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45465 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 394 Bogotá. D.C., dieciséis de diciembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: “ Demanda el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada. “Como sustento de su petición afirmó haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con la sociedad Comercializadora Duarquint Ltda, Cosmitet Ltda y Duana y Cia Ltda, con el objeto de representarlos como cesionarios dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Marcel Eduardo Albornoz; que al terminarse dicho trámite por pago total de la obligación, les solicitó la cancelación de sus honorarios profesionales, pero que ante la negativa a cumplirse con lo pactado, promovió proceso ejecutivo laboral, que el asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual rechazó la demanda ‘por considerar que el contrato de honorarios no prestaba merito ejecutivo’; y que en idéntico sentido se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso.

Reprocha el accionante las decisiones adoptadas, pues, en su criterio, el referido contrato contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, si bien no determinada si determinable. “Por lo anterior solicitó ‘librar mandamiento ejecutivo a mi favor y contra las sociedades demandadas, por la suma de cuarenta y siete millones ochocientos diecisiete mil ciento ochenta y ocho pesos (…) ordenar el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada legal, desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se materialice el pago” (Fls. 14 – 15 cuad.

Anexo)’.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no hubo vulneración de derechos fundamentales, pues “ la posición asumida tanto por el juzgado como por el Tribunal, fue razonable, y estuvo sometida al escrutinio normativo y a la consecuente interpretación legal”.

LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión con el argumento de que “ es increíble el desconocimiento del derecho civil y los principios rectores de lo elemental en lo atinente a la simplicidad de la configuración de un título ejecutivo ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia proferida el 14 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio confirmó “ la providencia del 28 de abril de 2008, (sic) emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá ”. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante cuestiona decisiones judiciales proferidas dentro del trámite de un proceso establecido en el ordenamiento jurídico para ese efecto, se debe decir, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

No obstante, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 4.

Aunque lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sobra indicar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ahora bien, esta hipótesis no tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que el Tribunal -como lo observó la Sala de Casación Laboral-, determinó razonablemente que el contrato de prestación de servicios suscrito por el accionante no constituye título ejecutivo, pues de su contenido “ no se demuestra el cumplimiento del objeto del contrato”, ni hay claridad sobre el surgimiento de la obligación, “pues no se entiende con sólo las copias allegadas al proceso, cómo es que hay una liquidación adicional” del contrato, y por qué aparece modificada la liquidación inicial.

Además precisó que el título ejecutivo complejo debe estar conformado por varios documentos y la integralidad de ellos lo conforman, es decir lo hace claro, expreso y exigible, por ello en el caso del demandante, el contrato de prestación de servicios por él aportado no tiene ese alcance, pues –reiteró- de los documentos allegados no se puede colegir el cumplimiento de la labor encomendada, ni con las pruebas se puede deducir las obligaciones de forma clara y determinable. 5.

En este orden de ideas la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 10