Micelio
T-45464 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45464 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 394 Bogotá. D.C., dieciséis de diciembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor HERNÁN ALAGUNA CÓRDOBA contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor HERNÁN ALAGUNA CÓRDOBA fue demandado por FONDATT- EN LIQUIDACIÓN en proceso de levantamiento de fuero sindical, correspondiendo el proceso al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 28 de julio de 2009 en la que accedía a las pretensiones de la actora. 2.

La queja constitucional se origina en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia de 14 de septiembre de 2009, negó el grado jurisdiccional de consulta de tal sentencia, aduciendo que el trabajador ostenta la calidad de demandado y no demandante, interpretación con la que, a juicio del accionante, se vulneran sus derechos de acceso a la administración de justicia y de igualdad, ya que el mismo Tribunal en decisión anterior, frente a un asunto similar, no solo concedió el grado jurisdiccional de consulta sino que además revocó la sentencia de primera instancia por medio de la cual se había levando el fuero al trabajador. 3.

Por tal razón el señor ALAGUNA CÓRDOBA promovió acción de tutela con el objetivo de que se decrete la nulidad del auto por medio del cual se negó la consulta a la sentencia aludida y en su lugar se conceda dicho grado jurisdiccional. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La doctora Martha Ruth Ospina Gaitán, magistrada del Tribunal Superior de Bogotá que profirió la decisión cuestionada, respondió a la demanda de tutela defendiendo la legalidad de la providencia de 14 de septiembre de 2009, aduciendo además que el hecho de que el demandado no la comparta no la convierte en susceptible de tutela, más cuando el interesado guardó silencio frente a la misma, y además se abstuvo de impugnar la sentencia que le era adversa; por lo cual solicitó declarar improcedente la protección constitucional invocada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, en primer término por considerar que el Tribunal fundamentó razonablemente la providencia, además porque contra ella existía otro medio de defensa judicial, y, finalmente, porque no se presentó vulneración alguna al derecho a la igualdad.

LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión sin precisar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar un acto jurisdiccional, surge imperioso destacar la posición jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales fácil resulta observar que el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que le concedía la ley contra la providencia cuestionada.

Es sabido que el grado jurisdiccional de consulta, cuando es procedente, suple el recurso de apelación que no fue interpuesto en tiempo, en aquellos asuntos que el legislador, en su ámbito de libertad de configuración, lo consideró necesario. Así, la consulta se activa cuando pasada la oportunidad para interponer el recurso de apelación, este no fue propuesto.

Para la Sala resulta evidente que la sentencia por medio de la cual el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá levantó el fuero sindical del accionante, no fue impugnada, porque de haberlo sido no se hubiera generado la discusión en torno de la procedencia de la consulta; así como tampoco fue impugnado el auto que negó dicho grado jurisdiccional, lo cual convierte la acción de tutela interpuesta por ALAGUNA CÓRDOBA en improcedente, ya que el objetivo de este excepcional mecanismo de protección constitucional no fue, ni mucho menos, revivir oportunidades fenecidas ni generar nuevos espacios de discusión de asuntos propios y exclusivos de las instancias y del proceso propiamente dicho.

Por lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590/05 1 9