Micelio
T-45462 (18-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2048 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.462 RONALD ALEXANDER URREA LEÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 396. Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apodera especial del accionante RONALD ALEXANDER URREA LEÓN, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el DIRECTOR DE SANIDAD de la misma Institución, en protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social e igualdad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “2.1. Señala la apoderada del señor RONALD URREA LEÓN, ingresó al Ejército Nacional de Colombia a efectos de cumplir con el servicio militar obligatorio, para lo cual lo sometieron a diferentes y rigurosos exámenes médicos, siendo incorporado al Grupo Caballería Mecanizado N° 10 “Tequendama”, pero fue dado de alta el 18 de mayo de 2008.

Indica que el 20 de julio de 2008, luego de llevar más de tres meses en el Centro de Instrucción de la Australia en el páramo, debido a que no se le prestaron los elementos necesarios para el frío, luego de haber entrado en coma adquirió una enfermedad de vejiga y uretra “nicturia e incontinencia urinaria”, sin haber sido sometido a un tratamiento médico ni evaluado por la junta médica fue retirado del servicio militar.

Agrega que su poderdante en el mes de abril de 2009, volvió a presentarse como Soldado Regular en el Batallón de Infantería de Selva N° 45, General Prospero Pinzón, en el Departamento del Guainía, en donde nuevamente lo retiran del servicio por la misma enfermedad, sin tener en cuenta que esta fue adquirida la primera vez que se presentó al servicio militar, aunado a que en esta ocasión no le dieron boleta de desacuartelamiento.

Refiere que debido a la enfermedad “catastrófica” que sufre el accionante no puede llevar una vida digna ni en lo laboral ni en lo sexual. Como consecuencia del amparo deprecado solicita se ordene al Comandante del Ejército, realizar la respectiva Junta Médica para valorar el estado de salud y discapacidad de su poderdante, prestarle el servicio de salud integral, así como expedirle en forma inmediata la libreta militar sin multa.

También peticiona se ordene pensionar al señor RONALD ALEXANDER URREA, ya que por su enfermedad le resulta imposible trabajar. Junto con la demanda allega constancia de desacuartelamiento con fecha 1° de agosto de 2008 “Por Tercer Examen Médico “CODIGO 1105 NICTURIA E INCONTINENCIA URINARIA”; certificación de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en la que se indica que el accionante se retiró con un tiempo de servicio de un mes y 28 días, en el grado de Soldado Regular, por mala incorporación (tercer examen médico).” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Comandante del Grupo de Caballería N° 10 “Tequendama”, manifestando que (i) el señor URREA LEÓN fue incorporado por el DIM47 al Grupo de Caballería N° 10 y dado de alta desde el 20 de mayo de 2008, por lo que fue desacuartelado por tercer examen médico al presentar “ Nicturia e incontinencia urinaria ”, el cual lo declara inhábil por mala incorporación conforme acta N° 2835 de 18 de julio de 2008, (ii) por no cumplir el accionante con la prestación del servicio militar, en virtud a la inhabilidad médica, no puede obtener libreta militar de primera clase, pues le exigible el cumplimiento de un periodo mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente, por lo que, cuando se presta el servicio por un período inferior, a estas personas se les considera reservistas de primera clase, tal y como lo preceptúa el artículo 50 y subsiguientes de la Ley 48 de 1993, (iiii) al no tener derecho a la libreta militar de primera clase, debe acudir al Distrito Militar Nº 47, para que se le defina su situación militar como reservista y solicitar el recibo de cuota de compensación militar si no tiene la exención de pago, (iv) el 4 de junio de 2008 el accionante consultó al dispensario médico de la unidad “motivo de la consulta me orino en la cama (incontinencia) ”, significando ello que la dolencia es anterior a su reclutamiento, por lo que no existió lesión sufrida por el soldado en el centro de instrucción y entrenamiento que obligara a la elaboración de informativo administrativo y como consecuencia, valoración por Junta Médica. 3.

Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército, señaló que por existir algunas enfermedades o lesiones que se presentan luego de un lapso prolongado de observación del individuo, es que la Ley 48 de 1993 establece la práctica de tres exámenes médicos, para determinar la aptitud o discapacidad física de un conscripto (personal que aun no ha jurado bandera), y por lo tanto, no ha sido vinculado al servicio militar formal.

Aclaró que es difícil establecer el origen de la patología del actor, por lo que este debe enviar al menor tiempo a la Sección de Medicina Laboral de esa Dirección copia de la historia clínica en la que se pueda establecer y probar que estando en la Institución presuntamente sufrió un accidente que pudo haber desencadenado la patología por la cual fue retirado del servicio y si es del caso, debe estar plasmada tácitamente en la historia clínica del paciente.

Finalmente, enfatizó que recepcionada la historia clínica, probada y establecida el origen de la lesión por la especialidad de urología, estarán dispuestos a definir la disminución de la capacidad laboral en el caso que la misma haya sido adquirida durante su permanencia en la Institución. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de noviembre de 2009, negó el amparo deprecado por el accionante, al considerar que de las pruebas allegadas a la actuación no se evidenció que en el transcurso de quince meses, el señor RONALD ALEXANDER URREA, haya acudido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a solicitar la prestación de los servicios de salud, los exámenes que requiere o la realización de una Junta Médica para que califique la pérdida de la capacidad laboral, ello para una eventual indemnización o pensión, incuria que ahora pretende el accionante sanear por esta vía, lo que no resulta admisible pues esta excepcional acción no fue creada para sustituir o modificar los trámites establecidos para acceder a determinados beneficios, menos en el caso en comento en donde la Dirección de Sanidad del Ejército manifestó estar presta a realizar el trámite requerido para definir la situación de sanidad del demandante De otro lado, señaló que similar situación se vislumbra respecto a la expedición de la libreta militar de primera clase que por esta vía propende el accionante, la cual no ha solicitado ante el respectivo distrito militar, pues si bien es cierto estuvo incorporado al Ejército Nacional como soldado regular por un lapso no superior a los dos meses, también lo es que de acuerdo a los parámetros del procedimiento especial señalados en la Ley 48 de 1993 y decretos complementarios, esta situación por si sola no otorga el derecho a obtener la definición de su situación militar en los términos que lo pretende el actor.

Precisó que la Ley 48 de 1993, reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, prescribiendo que todos los hombres en Colombia están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad. Trámite que se encuentra regulado en los artículo 14 y subsiguientes de la citada normatividad, el cual inicia con la inscripción en el Distrito Militar y culmina con la clasificación, procedimiento que es de obligatorio cumplimiento y que a grosso modo definimos de la siguiente manera: Por tal motivo, puntualiza, el ciudadano debe inscribirse ante el Distrito Militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; una vez inscrito, se le practican tres exámenes médicos, el último se realiza entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación, para verificar que los soldados no presenten inhabilidades o incompatibilidades con la prestación del servicio militar, etapa en la que al actor se le detectó una incontinencia urinaria que lo convertía en inhábil para continuar en las filas y precisamente por ello se le desacuarteló, expidiéndole la respectiva constancia para que realizará los trámites pertinentes a efectos de obtener la solución definitiva a su situación militar, en los términos del parágrafo del artículo 50 ibidem Bajo este contexto, recalcó que le asiste razón a los accionados en el sentido de indicar que el motivo por el que no se ha definido la situación militar al actor, consiste en que el mismo no ha agotado el procedimiento previsto por tal fin, pues no se acercó al correspondiente Distrito Militar con la constancia que se le entregó en agosto de 2008, para que le expidan los recibos de cuota de compensación militar de acuerdo a sus condiciones, y así obtener la tarjeta de reservista de primera clase, pero no la libreta militar ya que no prestó el servicio militar por el tiempo mínimo requerido para acceder a la misma. 5.

Aduciendo similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela, la apoderada especial del accionante presentó escrito de impugnación en contra del fallo reseñado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El derecho a la salud, aunque per se no es fundamental, puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el de la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia.

Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad. En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud. 2.

Ahora, cuando quien demanda la atención pertenece a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, es evidente que el servicio será prestado por el Sistema de Salud de dichas autoridades, a través de los establecimientos de sanidad. Por manera que el retiro o el desacuartelamiento de la institución conlleva, en principio, que esa obligación de atención médica y asistencial cese, pues es lógico que el Sistema opere para quienes se encuentren vinculados, no de otra manera podría sostenerse.

Sin embargo, esa regla admite excepciones, pues si se demuestra que las afecciones padecidas por el ex uniformado son producto de la prestación del servicio, es decir, se adquirieron por causa o razón del mismo, o que siendo anteriores a éste se han agravado durante la actividad militar o policial, la institución tiene el deber de continuar prestando la atención médica, pues no puede abandonar y desproteger a una persona que ingresó en buenas condiciones de salud y que por haber prestado el servicio a la patria resultó disminuida en su capacidad psicofísica.

En efecto, cuando un individuo ingresa al Ejército o a la Policía Nacional se le hacen los exámenes de rigor, luego de lo cual se le considera “apto para el servicio”, lo que supone que su alistamiento fue en condiciones óptimas. No obstante en el presente evento, según información suministrada por la entidad accionada el actor no cumplió con los exámenes médicos para ingresar a la institución, razón por la cual fue declarado no apto para prestar el servicio militar y a ello se debió su retiro.

Si el accionante estaba en desacuerdo con dicho acto administrativo así debió manifestarlo agotando los recursos que establece la Ley, cuestión que omitió sin que pueda subsanar su inactividad mediante el ejercicio de la acción de tutela. Pero aún así, si bien es cierto la Dirección de Sanidad del Ejército expuso que estaría presta a realizar el trámite requerido para definir la situación de sanidad del actor, para lo cual se requiere que URREA LEÓN inicie el procedimiento que le ha sido indicado, recuérdese que por disposición constitucional existe una inaplazable obligación del Estado de proteger a personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia, razón por la cual de carecer el actor de los recursos para acceder a la atención médica, puede acudir al SISBEN, instituto creado precisamente con ese fin.

Por lo tanto, se remitirán copias del presente fallo a Planeación Municipal y a la Secretaria de Salud de la ciudad en donde resida el actor para que, luego de efectuados los estudios pertinentes establezcan si cumple los requisitos para ser vinculado al SISBEN. Finalmente, en relación con la expedición de la libreta militar que demanda el señor URREA LEÓN, conforme lo determinó el a quo, deberá ceñirse al procedimiento que para tal propósito se desprende de la Ley 48 de 1993 y del Decreto 2048 de 1993, razón por la cual deberá realizar su inscripción en el correspondiente Distrito Militar con la constancia que le fuera entregada el pasado mes de agosto de 2008, para que así le sean expedidos los recibos para la cancelación de la cuota de compensación militar y finalmente obtener la tarjeta de reservista de primera clase.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copias del presente fallo a Planeación Municipal y a la Secretaria de Salud de la ciudad en donde resida el actor para que, luego de efectuados los estudios pertinentes establezcan si cumple los requisitos para ser vinculado al SISBEN.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 18 de la Ley 48 de 1993 � Artículo 58 y ss del Decreto 2048 de 1993 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004. � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-824 del 4 de octubre de 2002. _1247636078.doc