Micelio
T-45460 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45460 José Siervo Babativa Díaz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45460 José Siervo Babativa Díaz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Siervo Babativa Díaz, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que el 18 de septiembre de 2009 su médico tratante lo remitió al Hospital San Rafael de Fusagasugá, Cundinamarca, para que allí fue valorado por cirugía general, y si bien es cierto le asignaron una cita para el 8 de octubre siguiente, ésta no se pudo llevar a cabo porque el contrato que se tenía con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se había terminado. 2.

En vista de lo anterior, José Siervo Babativa Díaz el 9 de octubre del año en curso acudió al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental a la salud porque dicha irregularidad afecta aún más las dolencias que padece. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2.

El Mayor Henry Velandia Chegwin, Jefe Seccional de Sanidad de Cundinamarca de la Policía Nacional, luego de hacer referencia de los trámites que está gestionando con el fin de restablecer los servicios en el municipio de Fusagasugá, señaló que “en aras de proteger los derechos fundamentales de nuestro usuario le asignó cita para el 29 de octubre a las 2:50 p.m. por cirugía general con el doctor Jesús Higuera en la Clínica Paternón. De la anterior cita se notificó vía telefónica a su esposa la señora María Guzmán identificada con la cédula de ciudadanía No. 20584789, el día 23 de octubre de 2009”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 3 de noviembre de 2009, resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por la entidad demandada demostrado quedó que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada.

LA IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con la decisión del Tribunal, José Siervo Babativa Díaz recurrió la decisión y solicita “ se le de la fecha exacta de la atención médica ”. 2. A las presentes diligencias vía fax se remitió copia de la “ evolución médica ” del accionante en la cual consta que el doctor Jesús Higuera adscrito a la Clínica Paternón el 9 de octubre del año en curso atendió al demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. 3.

De conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado. 4.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por José Siervo Babativa Diaz, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, está orientada a conseguir que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional programe la cita médica que fue suspendida en el Hospital San Rafael de Fusagasugá debido a que se había terminado el contrato de prstacion de servicios con esta última. 5.

Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al asunto sub-exámine si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente la entidad demandada en el ejercicio del derecho de contradicción en este trámite constitucional, demostrado está que programó para el 29 de octubre de 2009 la cita médica que requería el libelista. 7. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como obra a folio 92 del cuaderno del Tribunal demostrado está que el doctor Jesús Higuera el 29 de octubre de 2009 atendió a José Siervo Babativa Díazn en la Clínica Partenón de esta ciudad. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por el 3 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-829 de 2005. � Fl. 22 C. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 2