CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45459 República de Colombia LUZ MARINA CARVAJALINO CAMPO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45459 República de Colombia LUZ MARINA CARVAJALINO CAMPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 394 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de LUZ MARINA CARVAJALINO CAMPO, quien actúa en representación de su menor hijo Orlando de Jesús Castro Carvajalino, contra el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, pago oportuno de la sustitución pensional y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LUZ MARINA CARVAJALINO CAMPO, quien actúa en representación de su menor hijo Orlando de Jesús Castro Carvajalino, afirma que por medio de la Resolución No. 3718 del 15 de diciembre de 2008, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de la pensión sustitutiva en favor del menor Orlando de Jesús. Precisa que a pesar de haber aportado la documentación exigida y presentado solicitud para obtener el pago de la aludida prestación, la mencionada cartera no se ha pronunciado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 4 de septiembre del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad demandada. 2. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, informó que el apoderado de la señora LUZ MARINA CARVAJALINO CAMPO, madre de Orlando de Jesús Castro Carvajalino, solicitó el pago de las mesadas retroactivas del menor y por medio del oficio número OF109-75675MDSGDVBGPS del 8 de septiembre de 2009 –cuya copia aporta-, le comunicó que el beneficiario ingresó a nómina de pensionados desde marzo de 2009 y pago de las mesadas atrasadas será incluido en la nómina de octubre de este año. Al estimar que no vulnera ninguna garantía fundamental a la parte actora, pide declarar improcedente la demanda de amparo. 3.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo del derecho de petición en favor de la actora dando aplicación a la teoría del hecho superado, al estimar que durante el trámite de la tutela, la entidad demandada atendió la solicitud. Adujo, además, que no desconoce el mínimo vital y demás garantías invocadas porque desde marzo de 2009, el menor Orlando de Jesús Castro Carvajalino fue incluido en nómina de pensionados. 4.
El actor impugna el fallo de primera instancia sin exponer las razones del disenso. 5. Por error involuntario, la actuación fue envidada a la Corte Constitucional, pero al advertir dicha irregularidad fue remitida a esta Corporación para desatar la impugnación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La demanda de tutela presentada por el apoderado de LUZ MARINA CARVAJALINO CAMPO, quien actúa en representación de su hijo Orlando de Jesús Castro Carvajalino se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, atender la petición a través de las cuales solicitó el pago de la pensión sustitutiva a favor del cintado menor.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Si la solicitud de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncian como vulneradoras de derechos han cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En el caso concreto, la información suministrada por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional antes de proferirse el fallo de primera instancia, como así puede constatarse al folio 17 y siguientes de la actuación, permite establecer que esa entidad por medio del oficio No. OF109-75675MDSGDVBGPS del 8 de septiembre de 2009 respondió de fondo la petición invocada por el apoderado de la actora y le indicó que desde marzo de 2009 el beneficiario de la pensión sustitutiva fue incluido en nómina de pensionados y el pago de las mesadas retroactivas se verificará en octubre del presente año. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite de la solicitud de amparo, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante; por consiguiente, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. De otra parte, como bien lo consideró el juez de tutela de instancia, la inclusión en nómina de pensionados al beneficiario de la sustitución pensional desde marzo de 2009, descarta la vulneración del mínimo vital y demás garantías invocadas.
En este orden de ideas, lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo de tutela demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004. 8 7