CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45458 A/: ROBINSON CARDONA OCAMPO Y MARÍA REGINA OCAMPO GALLEGO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45458 A/: ROBINSON CARDONA OCAMPO Y MARÍA REGINA OCAMPO GALLEGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 385 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada por MARÍA REGINA OCAMPO GALLEGO y ROBINSON CARDONA OCAMPO contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Reclaman los actores la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición de amparo afirmaron haber presentado demanda ordinaria, contra la Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda., Carlos Antonio Palacios Martínez y Orlando de Jesús Palacio Restrepo; que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, el cual dictó sentencia en la que condenó parcialmente a los demandados.
Que inconformes con la decisión apelaron, pero que el Tribunal, al resolver, confirmó la sentencia de primer grado, a su juicio, sin estudiar las pruebas que aportaron al proceso; aseguran que, en consecuencia, interpusieron recurso extraordinario de casación, pero que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, inadmitió la demanda por aspectos formales y decidió no seleccionar a trámite ‘con respecto al segundo cargo’.
Reprochan la providencia de la Sala de Casación, dado que, en su criterio, le dieron estricta aplicación al artículo 374 del C.P.C. y al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Advierten que, pese a haber presentado el recurso de casación en septiembre de 2008, la Sala accionada, para inadmitirlo, se basó en la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, y que ello aparejó un flagrante violación de sus derechos constitucionales Por lo anterior solicitan declarar ‘nula la decisión de 12 de mayo de 2009 (…) que se admita la demanda de recurso de casación presentada por los suscritos y se seleccione su trámite, respecto al cargo primero o segundo, pues ambos cumplen estrictamente con las normas descritas, anteriores a la Ley 1285 del 22 de enero de 2008 (…) condénese a los tutelados a pagar las costas del proceso (…) condénese a los tutelados a reconocer y pagar la indemnización del artículo 16 de la Ley446 de 1998 (…)’ (Fl. 69 cuad.
Anexo).” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo al sostener que: i) la Sala de Casación Civil en su providencia hizo un estudio juicioso de la norma que faculta la selección de los procesos, conforme lo dispuesto por la Ley 1285 de 2009 y a lo expuesto por la Corte Constitucional al realizar el análisis de exequibilidad de dicha ley, y concluyó que adolecía de errores de técnica insalvables; y, ii) la Sala de Casación accionada como máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria en esa especialidad actuó conforme a los lineamientos legales y además, como órgano límite, la revisión de su decisión se vuelve restringida en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando MARÍA REGINA OCAMPO GALLEGO -impugnante- no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por MARÍA REGINA OCAMPO GALLEGO y ROBINSON CARDONA OCAMPO, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Es claro que la pretensión de la libelista está dirigida a que el juez de tutela revoque una decisión proferida por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria civil al interior del proceso judicial ordinario de la misma naturaleza, cuando refulge que la acción de amparo no suple las instancias ordinarias del proceso judicial (Artículo 86 inc. 3 de la Constitución Política).
En efecto al juez constitucional no le es permitido invadir la jurisdicción y competencia asignada por la ley a otro funcionario jurisdiccional, pues de actuar así sería tanto como desconocer los principios de independencia y autonomía que gobiernan la actividad judicial así como de cosa juzgada y seguridad jurídica, por cuanto su intervención está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, y en el presente asunto no se vislumbra situación alguna que evidencie un hecho de tal naturaleza.
Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como remedio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales. Equivocaron entonces los petentes la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no los habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de habilitar una instancia adicional.
Un tal proceder se ofrece refractario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. De allí que frente al reproche central de la demanda o sustento medular –por llamarlo de alguna forma- relacionado con la inadmisión de la demanda de casación presentada, téngase que la misma resulta producto del raciocinio razonable de las normas aplicables al caso y el cual lejos se encuentra de ser cuestionable, entonces, la argumentación a cargo de los juzgadores de instancia no es producto del capricho o arbitrio; contrario sensu, descansa sobre la fiel interpretación de un precepto legal, lo que conlleva a que el reproche devenga improcedente por existir una fuente normativa que lo ampara.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2