CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45456 República de Colombia WILSON FERNANDO CANO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45456 República de Colombia WILSON FERNANDO CANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 375 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor WILSON FERNANDO CANO en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y el principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES RELEVANTES La información suministrada permite establecer que: 1. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín, el 14 de noviembre de 2003 emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a WILSON FERNANDO CANO y otros, como responsables de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de consumado y tentado.
Decisión que impugnada fue confirmada el 27 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. El 14 de diciembre de 2007, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó a WILSON FERNANDO la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, aduciendo que al momento de entrar en vigencia la citada norma –julio 25 de 2005-, la sentencia de condena impuesta no se encontraba ejecutoriada. 3.
Impugnada la anterior determinación por vía de los recursos de reposición y en subsidio apelación, el Juzgado con auto de 7 de febrero de 2008 mantuvo su criterio y el 12 de marzo del mismo año el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo. 4. Con auto del 7 de enero de 2009, el Juzgado se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de rebaja punitiva del 10%, en consideración a que “no obran elementos nuevos sobre los cuales resolver”. 5.
El mismo Juzgado, el 18 de febrero de 2009 emitió proveído por medio del cual reiteró la decisión de negar la reducción punitiva con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y con auto del 7 de abril siguiente, declaró desierto el recurso de apelación presentado en contra de esa determinación por haberlo sustentado extemporáneamente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor WILSON FERNANDO CANO cuestiona las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales las autoridades accionadas negaron la rebaja de su sanción en el equivalente al 10%, por cuanto desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido la posibilidad de reconocer esa diminuente para quien cometió el delito antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005, a pesar de que la sentencia se haya proferido con posterioridad.
Por lo anterior, pide amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a las autoridades accionadas reconocer la rebaja punitiva con fundamento en la citada norma, en aplicación del principio de favorabilidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 20 de noviembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó esa determinación al accionante y a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 2.
El Juzgado y Tribunal Superior accionados aportaron copias de las providencias por medio de las cuales han negado la rebaja de pena al actor con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 3. De acuerdo con la prueba documental aportada al expediente se tiene que, en tres oportunidades el accionante solicitó la rebaja del 10% de la pena impuesta.
En la primera ocasión, agotó los medios de defensa judicial, en la segunda, el juzgado se abstuvo de pronunciarse de fondo al advertir que la solicitud no contenía hechos nuevos que ameritaran pronunciamiento mediante decisión interlocutoria y, en la tercera, el sentenciado no ejerció adecuadamente el contradictorio 4. En ejercicio del derecho de postulación, WILSON FERNANDO CANO pidió reconocer la rebaja de la sanción con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz.
El juzgado accionado con proveídos del 14 de diciembre de 2007 y 7 de febrero de 2008 la negó porque al momento de entrar en vigencia la citada norma –julio 25 de 2005-, la sentencia de condena impuesta no se encontraba en firme, por cuanto el fallo de primer grado se profirió el 13 de noviembre de 2003 e impugnado fue confirmado el 27 de marzo de 2006, alcanzando su ejecutoria material el 14 de junio siguiente.
Determinación que, en razón del recurso de apelación presentado por el sentenciado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín con el mismo argumento jurídico. 4.1 La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4.2 También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3 Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por la negativa del beneficio reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. 4.4 De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Marco jurisprudencial inaplicable por excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas desconocen derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. 5.
Ningún reparo merece el auto del 7 de enero de 2009, por cuyo medio el Juzgado accionado se abstuvo de resolver de fondo la segunda solicitud de rebaja punitiva del sentenciado WILSON FERNANDO CANO con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, al advertir que no introdujo ningún hecho nuevo o variante alguna que ameritara su respuesta a través de providencia interlocutoria. 6.
El sentenciado nuevamente pidió la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante proveído del 18 de febrero de 2009, no accedió a esa prerrogativa, reiterando el criterio de que al entrar en vigencia la citada norma el fallo de condena emitido en contra del sentenciado no estaba ejecutoriado.
Determinación respecto de la cual el actor no ejerció adecuadamente el derecho de contradicción porque el recurso de apelación lo sustentó extemporáneamente y, el juzgado, con auto del 7 de abril del mismo año lo declaró desierto, evento en el que la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 6.1 La decisión de no haber usado el mecanismo de defensa mencionado con sujeción al ordenamiento legal, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues la tutela como instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones. 6.2 Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). 6.3 No obstante lo anterior, como la etapa de la ejecución de la pena impuesta al actor está en curso, cuenta con la posibilidad de insistir en el reconocimiento de la reducción punitiva del 10% y, en el evento de obtener respuesta contraria a sus intereses, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios de reposición y apelación dentro del término previsto en el ordenamiento legal.
Lo considerado es el fundamento para negar por improcedente el amparo de tutela demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor WILSON FERNANDO CANO conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � A través de este segundo auto negó el recurso de reposición. PAGE 10