Micelio
T-45453 (03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.453 GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 375. Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por el señor GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y petición presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVIENCIO y TUNJA, respectivamente.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, mediante sentencia del 11 de junio de 2009, en virtud del allanamiento a cargos, condenó al señor GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO a la pena principal de 12 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, negándole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional en atención a la presencia de antecedentes penales. 1.1.

El defensor del procesado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, colegiatura que habiendo dispuesto fecha y hora para la celebración de audiencia pública de argumentación, recibió memorial suscrito por el abogado recurrente a través del cual desistió de la impugnación, siendo finalmente aceptado mediante proveído del 7 de octubre de 2009. 1.2.

Ante la misma célula judicial, el actor allegó solicitud de libertad condicional, la cual fue remitida al juzgado de conocimiento mediante auto del 23 de septiembre de 2009. 2. Ahora el señor VALDERRAMA SERRANO, en ejercicio de la acción constitucional, estima conculcadas sus garantías fundamentales al no haberse emitido providencia alguna en relación con su solicitud de libertad, pues, en su criterio, tiene derecho a la misma por haber cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta.

Por lo tanto, peticiona que se ordene a quien corresponda concederle el beneficio. 3. En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, M.P. Dr. Fausto Rubén Díaz Rodríguez, precisando que esa colegiatura no ha vulnerado los derechos fundamentales al actor, toda vez que no eran los competentes para resolver acerca de su petición de libertad del señor VALDERRAMA SERRANO. 4.

Por su parte, el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, señaló que una vez recibió el expediente procedente del Tribunal Superior de esa localidad, remitió a la actuación al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiendo su conocimiento al Primero de esa categoría y especialidad, autoridad a quien le han remitido las peticiones de libertad que ha formulado ante ese despacho el accionante. 5.

A su turno, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, señaló que se abstuvo de avocar el conocimiento de la actuación por cuanto el señor VALDERRAMA SERRANO fue traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, razón por la cual, mediante oficio No. 12.726 del 28 de octubre de 2009 remitió el expediente, con la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 6.

Correspondiéndole la vigilancia de la sanción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja, en relación con el libelo de tutela presentado por el señor GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO, señaló que (i) teniendo en cuenta que la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante no contaba con la documentación requerida para su estudio, a través de auto del 27 de noviembre de 2009, ordenó solicitar al Centro de Reclusión de Combita remitiera los soportes exigidos por el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, (ii) los documentos solicitados fueron allegados el 1º de diciembre de 2009, por lo que al día siguiente resolvió la solicitud de libertad condicional, despachando negativamente la petición por expresa prohibición del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, y (iii) el señor VALDERRAMA SERRANO interpuso acción de habeas corpus ante el Juzgado 9º Contencioso Administrativo del Circuito de Tunja, autoridad que la negó mediante proveído del 2 de diciembre de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad que vigila el cumplimiento y ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, se pronuncie acerca de la solicitud de libertad condicional presentada. 3.

Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, así como de las copias que adjuntaron a la misma, se advierte que mediante proveído del 2 de diciembre de 2009 atendió la petición de libertad elevada por el accionante, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudas, que en el trámite de la presente acción constitucional fue superada la presunta omisión que originó la inconformidad del aquí tutelante, además en caso de no estar de acuerdo con la decisión, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 5.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSITICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por GEMBERSON VALDERRANA SERRANO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. _1247636078.doc