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T-45452 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45452 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 80 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por HUMBERTO RUÍZ BALANTA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculado el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS).

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Señala la demanda que Humberto Ruíz Balanta fue condenado por el delito de homicidio simple en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo con el de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que revocó la que en primera instancia lo absolvió por tales conductas. 2.

Se duele el demandante de la dosificación de pena impuesta por el delito de homicidio simple, pues en su criterio, en tal ejercicio se vulneraron los parámetros establecidos en los artículos 60, 61 y 26 del Código Penal, de tal manera que no entiende por qué a su prohijado le fueron impuestos 408 meses de prisión, suma que en su criterio no corresponde a la tasación que debió correctamente aplicarse, motivo por el cual reclama amparo constitucional.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, vinculado a la actuación, expresando que no ha intervenido en el proceso penal que culminó con la sentencia cuestionada por la parte demandante y que si bien en su despacho se desarrolló una actuación contra el actor, ésta correspondió a los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) remitió auto de 1º de octubre de 2009, mediante el cual despachó desfavorablemente una solicitud de readecuación de condena. La parte demandante aportó como prueba y sustento de la demanda, la copia de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, decisión acusada de constituir la vía de hecho denunciada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos incoherentes o imprecisos.

En esa medida, la presente demanda no tiene la más mínima posibilidad de ser atendida, pues luce completamente incoherente con la realidad jurídica que pretende cuestionar, pues la decisión atacada y que se aporta como prueba, no corresponde, en primer lugar, al delito por el cual se dice en ella que el accionante fue condenado; en efecto, la sentencia es del 3 de mayo de 2002 y corresponde a un concurso de homicidio agravado tentado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, no al de homicidio simple que se menciona en el escrito.

Como segundo aspecto, la sentencia materialmente cuestionada no contiene un sentido absolutorio, sino de confirmación de un fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali y, adicionalmente, en la discusión que ahí se planteó, en especial en los fundamentos del recurso de apelación, que dicho sea de paso fue presentado por la defensa del procesado, no se discutió en lo más mínimo la dosificación punitiva que se plasmó en el fallo de primer grado.

Ese hubiese sido el espacio oportuno, o también con la activación del recurso extraordinario de casación, para plantear tal asunto. Por último, no es posible que el juez de tutela se embarque en la tarea de revisar la dosificación punitiva aplicada en el fallo de segunda instancia, pues el mismo no contiene tal ejercicio en vista que confirmó la empleada en la providencia de primer grado.

Así mismo, tampoco es factible analizar la dosificación que aplicó el A Quo, en tanto los parámetros punitivos que se dicen vulnerados no corresponden al verdadero delito por el cual el procesado fue juzgado. Recordemos que en materia de tutela: “En este sentido, esta Sala ha sostenido que "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.

En ese sentido, la demanda no sólo carece de una coherente sustentación, sino que además las pruebas aportadas no permiten ningún ejercicio de intervención constitucional, como lo reclama la parte accionante. Por último, respecto al auto dictado el 1º de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y mediante el cual se negó una petición de redosificación de pena, se observa que: i) se encuentra adecuadamente sustentado en tanto se basa en la cosa juzgada de las decisiones condenatorias y la imposibilidad de modificar su contenido por no existir circunstancias favorables que así lo permitan y, ii) que tal proveído no fue objeto de recursos –reposición y apelación- de forma tal que no puede atacarse por esta vía constitucional, no siendo en desmedro de los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan el instrumento de la tutela –artículo 86 Constitucional-.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9