Micelio
T-45450 (14-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.450 MELECIO DEL CARMEN SUESCA ESPINOSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 389. Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el accionante MELECIO DEL CARMEN SUESCA ESPINOSA, contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por los JUZGADOS CUARTO y SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Los hechos motivaron el ejercicio de la acción constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. Fue condenado como responsable del delito de homicidio, por el que está purgando la pena desde el 21 de febrero de 1996. 2. Se encuentra a disposición de la Juez 6ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad. 3.

Con anterioridad el proceso había correspondido al Juzgado 4º de esa especialidad, el cual, mediante auto del 12 de diciembre de 2008, le concedió la prisión domiciliaria, pero hasta la fecha no ha sido traslado de la cárcel a la casa. 4. Su avanzada edad (73 años) y las enfermedades que padece dificultan su estadía en el centro carcelario.”. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de contemplar el informe presentado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, negó el amparo deprecado, pues determinó que el actor incurrió en una confusión que radica en que “ según el registro por él aportado, obtenido de la página web de esos juzgados (fol. 3), en el parte que fue resaltado se anotó “12/12/08 concede prisión domiciliaria”.

Empero de la lectura del auto aportado por la funcionaria demandada que rindió el informe y las copias que anexó el demandante, se extrae con claridad que tal situación no ocurrió.” Y en relación con el derecho a la salud invocado, señaló que el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria en el caso de enfermedad grave, corroborada por dictamen oficial, el cual no obra en la actuación. 3.

El fallo proferido por el Tribunal fue personalmente notificado al señor SUESCA ESPINOSA el día 9 de noviembre de 2009 y solo a través de escrito recibido el día 13 de ese mismo mes y año en la Secretaria de la Sala Penal de la Corporación de primer grado, manifestó su inconformidad con la sentencia reseñada. 4. Mediante auto del 18 de noviembre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso conceder la impugnación contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre del año que cursa y por lo tanto remitir a esta colegiatura la actuación. 5.

El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 6. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días. 7.

De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 8. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 32 del cuaderno del Tribunal, sólo hasta el 13 de noviembre del año en curso se allegó el memorial de impugnación suscrito por el accionante MELECIO DEL CARMEN SUESCA ESPINOSA, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el 12 de noviembre de 2009, pues la decisión le fue notificada, como se dijo en precedencia, el día 9 de ese mismo mes y año, es decir, dejó transcurrir los tres días -10, 11 y 12- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. 9.

Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por MELECIO DEL CARMEN SUESCA ESPINOSA, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 29 de septiembre de 2009, en consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc