CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 45447 Ana Tilde Silva Carrillo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 45447 Ana Tilde Silva Carrillo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de Ana Tilde Silva Carrillo, contra la sentencia proferida el 14 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra las decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior, autoridades con sede en Yopal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución No. 355 de septiembre 11 de 2002, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Casanare, reconoció a favor de Ana Tilde Silva Carrillo, previos los descuentos respectivos, la suma de quince millones trescientos nueve mil novecientos treinta y un pesos m/cte.
($15.309.931.oo), por concepto de liquidación parcial de cesantías, no sin antes precisar que “ el pago se realizará cuando le corresponda turno y exista disponibilidad presupuestal ”. El de mayo de 2004 se realizó la respectiva consignación en la cuenta que para tales efectos registró la beneficiaria. 2. La ciudadana atrás referenciada a través de apoderada instauró demanda ejecutiva contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Casanare para que, se librara mandamiento de pago por los intereses moratorios sobre la suma de ($15.309.931.oo), y el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal mediante providencia del 11 de septiembre de 2007 se abstuvo de acceder a sus pretensiones al considerar que: “ante la carencia de la certificación de la existencia de la partida presupuestal, los documentos hasta aportados no conforman el título complejo…por consiguiente al no existir título ejecutivo mal se puede librar mandamiento de pago”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante la recurrió y la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 13 de diciembre de 2007 la confirmó. 4. En vista de lo anterior, Ana Tilde Silva Carrillo a través de apoderada y con base en los argumentos que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación, ahora acude al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia porque considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías de hecho, motivo por el cual solicita se deje sin efectos, y en consecuencia, “ librar mandamiento”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela propuesta carece de inmediatez toda vez que las providencias cuestionadas datan de 2007.
Además, señaló que la anterior precisión no significa que el presente trámite constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que ser al inmediatez un requisito de procedibilidad deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauraron de la solicitud de amparo pues, de los contrario se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, la apoderada de Ana Tilde Silva Carrillo lo recurrió y solicita su revocatoria pues, considera que los pronunciamientos objeto de queja son contrarios al ordenamiento jurídico y afectan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada de Ana Tilde Silva Carrillo, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por el 11 de diciembre de 2007 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, que se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que cursó contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Casanare. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela toda vez que las decisiones objeto de reproche fueron proferidas el 11 de septiembre y 13 de diciembre de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Anta Tilde Silva Carrillo considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
Además, como la solicitud de amparo interpuesta por la apoderada de Ana Tilde Silva Carrillo se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron absteniéndose de librar mandamiento de pago contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
Olvida la accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 10.
Basta leer los pronunciamientos que considera la apoderada de Ana Tilda Silva Carrillo vulneradores de su derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia para establecer que allí se exponen los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que llevaron al Juzgado y a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal a tomar las decisiones motivo de inconformidad, máxime si se tiene en cuenta que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que la demandante, en esencia, pretenden a través de este trámite constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
De otra parte, bueno es precisarle a la apoderada de Silvia Carrillo que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que en este caso no sucedió. 13.
Finalmente, la Sala precisa que respecto a las quejas puestas de presente por la demandante al juez de tutela -que son similares a las expuestas en el proceso ejecutivo inicialmente referenciado-, ésta no acreditó que la asignación presupuestal asignada para el pago de la suma de $15.309.931.oo reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de de cesantía parcial, haya sido asignada con anterioridad al 22 de mayo de 2004, fecha en la que se realizó la respectiva consignación en la cuenta que para tales efectos señaló, por ende, al no existir mora en el pago dada la condición de “ disponibilidad presupuestal ”, tampoco era dable cobro alguno por concepto de intereses como lo pretende la actora.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de octubre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-428 de 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 2