Micelio
T-45446 (04-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45446 JAIRO CAICEDO CASTAÑO IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45446 JAIRO CAICEDO CASTAÑO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 380 Bogotá, D.C. cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por JAIRO CAICEDO CASTAÑO, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de septiembre de 2009, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

ANTECEDENTES

1. JAIRO CAICEDO CASTAÑO, demandó en proceso ordinario laboral a la compañía de insumos agrícolas CINAGRO LIMITADA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 5 de diciembre de 1996, hasta el 3 de febrero de 2007, y como consecuencia de ello el pago de todas las acreencias laborales generadas. 2.

Del asunto correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que en sentencia de 28 de agosto de 2008, accedió a las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la empresa demandada. 3. Inconformes ambas partes con el resultado, la impugnaron, motivando el envío de la actuación a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Corporación que en proveído de 5 de agosto de 2009 modificó el fallo en el sentido de que la fecha de iniciación del contrato se fijaba en el 1º de febrero de 1997, negó el pago de la indemnización moratoria y condenó a la sociedad CINAGRO LIMITADA a pagar el valor total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor del demandante por el interregno comprendido entre el 2 de mayo de 2004 y el 15 de noviembre de 2006, confirmando en lo demás la sentencia de primer grado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Actuando a través de apoderado, JAIRO CAICEDO CASTAÑO, acude al mecanismo constitucional, por cuanto “…existe incongruencia en la estructura del fallo judicial, esto es, ambivalentes resultan la parte motiva con la decisión proferida… ”, con lo cual se vulneran abiertamente los derechos fundamentales cuya protección invoca.

Su pretensión se encamina a que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, deje sin efecto alguno los numerales segundo y quinto de la providencia de 5 de agosto de 2009. El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la decisión cuestionada es razonable y ajustada a derecho, como quiera que consultara el ordenamiento legal vigente y el acervo probatorio validamente allegado a la actuación, circunstancia que le permitió descartar un actuar caprichoso, razón por la cual declaró la improcedencia del amparo.

Sostuvo que el demandante contó con un medio judicial de defensa idóneo para rebatir las irregularidades que pone de presente a través de la demanda de tutela, como lo era el acudir al recurso extraordinario de casación, de la cual no hizo uso. Advirtió que la acción de tutela tampoco se erige como la apta para a través de ella controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de la accionante impugnó el fallo anterior, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la providencia de 5 de agosto de 2009 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en cuanto modificó la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada decisión, se constata que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a modificar y revocar parcialmente la sentencia impugnada, como lo fue la valoración integral a los medios de prueba atendiendo los principios de la sana crítica. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5.

Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo anterior, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006